REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Macuto, 20 de Diciembre del 2005.
195º y 146º
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de interpuesta por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue al ciudadano JULIO JOSÉ GAMBOA PADILLA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de estado civil casado, hijo de Lucino Gamboa y Betty de Gamboa, residenciado en la Calle Real de Canaima, Sector La Planada, Casa No. 10, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la cedula de identidad N° 6.482.794, y JOSE GREGORIO MAISON , quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, hijo de Yolanda Maizon y Freddy Lemente Silva, residenciado en el barrio La Lucha, Calle Sucre, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la cedula de identidad N° 6.343.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, observa:
PRIMERO: Cursa en el folio 11 de la presente causa, Denuncia Común de fecha 10/04/2001, realizada ante la División Contra Robos del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano PEÑA AQUINO CESAR IGNACIO, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.000.234, quien manifestó: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer se revisó en conjunto con la empresa consignatario de la mercancía, siendo esta empresa de nombre V.I.P, Agentes Aduanales y Personal de Cusalca, de bultos contentivos de celulares marca Samsung, donde se pudo constatar el faltante de 382 celulares, el cual trasciende al valor de sesenta y dos millones de bolívares aproximadamente, desconociéndose mas datos al respecto…”
SEGUNDA: Cursa en autos en el folio 48, Acta Policial de fecha 16/04/2001, suscrita por el Funcionario Detective Pedro González, adscrito a la División contra Robos del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha, encontrándome en la oficina de Guardia de esta División, recibí llamada telefónica de un ciudadano de nombre Juan Blanco, quien no aporto mas datos por temor a futuras represalias, informando que los ciudadanos de nombre Julio Gamboa y José Gregorio Maizo, los cuales poseen las siguientes características fisonómicas, el primero de los premencionados es de contextura rellena, color de piel morena, estatura 1,75 metros aproximadamente, cabello corto de color negro, de cómo 35 años de edad aproximadamente, el segundo es de contextura delgada, cabello crespo de color negro, estatura 1,70 metros aproximadamente, como de 32 años de edad, quienes frecuentan en las mañanas en el sector Alcabala Vieja, Montesano, Frente a los Bloques de 10 de Marzo, específicamente en la estación de servicios PDV, Estado Vargas, fueron las personas que se introdujeron en días recientes en la Almacenadora Culsaca, que esta ubicada en Catia La Mar, al frente del depósito de Polar, logrando sacar gran cantidad de medicamentos, los cuales están guardados en una residencia ubicada en la Urbanización Las Atlántida, calle 06, casa 4-6, Quinta Blanca, Catia La Mar, Estado Vargas, utilizando para el traslado de dicha mercancía un vehículo Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color vino tinto, año 98, de igual manera indicó la parte informante que esos mismos sujetos se habían introducido a la Almacenadora en cuestión los primeros días del presente mes, logrando sustraer gran cantidad de teléfonos celulares Marcas Samsung, los cuales están siendo vendidos en la Avenida Andrés Bello, Edif.. Las Fundaciones, local 14, planta baja, compañía O.I.E Computer Store…”
TERCERO: Cursa en el folio 51, Acta Policial de fecha 16/04/2001, suscrita por el Funcionario Osmel Galea, adscrito a la División Contra Robos del Antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ En esta misma fecha siendo las diez horas de l a noche, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente signado tonel numero F-868.096, instruido en este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad , me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Orlando Delgado, Inspector José Núñez, Detective González Pedro, y el agente Juan Pablo Ruiz a la siguiente dirección: Urbanización la Atlántida, Calle 06, Casa N° 4-6, Quinta Blanca, Catia La Mar, a fin de verificar la información, suministrada en el acta policial anterior.
CUARTA: Cursa en el folio 53 de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 17/04/2001, realizada ante la División de Robos del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Carvajal Acosta Billy William, quien entre otras cosas expuso: “…Resulta ser que el día de hoy, como a las 09:00 de la mañana, cuando llegue de trabajar a mi casa en la dirección ante mencionada, cuando de repente mi mamá de nombre Sulay Acosta, me entregó una boleta de citación y me manifestó que el día de ayer en horas de la noche se presentó Funcionarios de la PTJ, a mi casa buscando una mercancía que contenía medicinas, mi mamá le permitió el libre acceso a la casa logrando ubicar la mercancía que buscaban en una de las habitaciones de mi casa, dicha mercancía me la había dado un ciudadano de nombre Julio Gamboa, para que se la guardara ya que el mismo tiene una compañía de aduana y no tenia donde guardarlo y que el me iba a pagar por guardarla y que posteriormente el lo iba a buscar.”
QUINTA: Cursa en el folio 60 de la presente causa, Acta Policial de fecha 17/04/2001, suscrita por el Funcionario Orlando Delgado adscrito a la División Contra Robos del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “.. En esta misma fecha siendo las 12:00 horas del medio día prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero F-869-096, por uno de los delitos contra la propiedad, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector José Núñez, y el Agente Juan Pablo Ruiz en vehículo particular hacia la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Edificio La Fundación, PB, local 14, Compañía C.I.E Computer Store, con la finalidad de verificar si en el referido local existen teléfonos celulares que guarden relación con el caso que nos ocupa; Una vez en el mencionado local fuimos atendidos por el ciudadano Juan Carlos Escobar Suárez, portador de la cedula de identidad N° E-81.248.739, quien manifestó ser el propietario de la referida empresa, manifestándonos que efectivamente tenia en su poder la cantidad de ciento cuarenta celulares, marca Samsung, modelo SCH-6201, los cuales fueron traídos por un ciudadano apodado “CHEO”, con el fin de que se los guardara, para posteriormente ser enviados a los clientes de Cheo…”
SEXTA: Cursa en el folio N° 97, de la presente causa Inspección Ocular S/N, de fecha 10/08/2001, suscrita por los funcionarios Luis Piñerua y Oscar Longa, adscritos a la Delegación Vargas de antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
SEPTIMO: Experticia de Avaluó Real N° 9700-247-598, de fecha 30/04/2001, suscrita por el Detective Mohamad Edgar, adscrito al Departamento de Avalúos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado a Ciento cuarenta Kits de teléfonos celulares, marca Samsung, modelo SCH-620i.
OCTAVO: En el presente caso, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, señala que esa Representación Fiscal, partiendo de la necesaria buena fe que ha de observar en sus actuaciones procesales, observa que de las actas que conforman la causa no se desprenden elementos que permitan establecer que el hecho objeto de proceso se haya realizado, se pudo constatar al entrevistar a el ciudadano Peña Aquino Cesar Ignacio, que los hechos ocurridos, constituye uno de los delitos Contra La Propiedad, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JULIO JOSÉ GAMBOA PADILLA y JOSE GREGORIO MAISON. En segunda instancia considera la Fiscalía que una vez analizados como han sido todos y cada uno de los elementos antes trascritos, que al momento de la detención de los ciudadanos Julio José Gamboa Padilla y José Gregorio Maizon, no se les incautó objeto alguno relacionado con el hecho denunciado, así mismo dicha detención se realizó sin contar con una Orden de Aprehensión en su contra; Así mismo, se evidencia que lo único existente en autos es la versión dada por un ciudadano que efectuó llamada telefónica al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, indicando que su nombre es Juan Blanco, no aportando ninguna otra identificación, que permitiera su localización a los fines de que corrobore la información suministrada, en tal sentido, siendo este Representante Fiscal parte de Buena fe, ante la imposibilidad de atribuir el hecho objeto de la investigación, a los ciudadanos antes mencionado, es por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele a los mencionados imputados.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ GAMBOA PADILLA y JOSE GREGORIO MAISON, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele a los mencionados imputados; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa que se le sigue a los ciudadanos JULIO JOSÉ GAMBOA PADILLA y JOSE GREGORIO MAISON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JULIO JOSÉ GAMBOA PADILLA, quien es venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de estado civil casado, hijo de Lucino Gamboa y Betty de Gamboa, residenciado en la Calle Real de Canaima, Sector La Planada, Casa No. 10, Maiquetía, Estado Vargas y Titular de la cedula de identidad N° 6.482.794, y JOSE GREGORIO MAISON , quien es venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, hijo de Yolanda Maizon y Freddy Lemente Silva, residenciado en el barrio La Lucha, Calle Sucre, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la cedula de identidad N° 6.343.392, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuírsele a los mencionados imputados. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JULIO JOSÉ GAMBOA PADILLA y JOSE GREGORIO MAISON y le cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este Tribunal en fecha 19.04.01 y su condición de imputados en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase el presente expediente en su estado original al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. LENIN DEL GUIDICE
En esta misma fecha, siendo las 1:00 horas de la tarde se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. LENIN DEL GUIDICE
AQC.-
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