REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 06 de Diciembre de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011081
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ TITULAR: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL CUARTO: Dra. MERCY RAMOS

DEFENSOR PRIVADO: Dra. GLORIA STIFANO

ACUSADOS: ANTONI MIGUEL CHACON BRITO
ELIO BAUTISTA HIDALGO

VICTIMA: ALVIS JOSÉ ROJAS GUERRA

SECRETARIA ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ


Corresponde a este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida a los acusados ANTONI MIGUEL CHACON BRITO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Norma Josefina de Chacón (v) y de Miguel Onorio Chacón (f), residenciado en el Kilómetro 07, El Junquito, Barrio Bicentenario, Calle Alberto Adrián, Casa N° 106, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.535 y ELIO BAUTISTA HIDALGO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-01-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Encargado de una Zapatería, hijo de Juan González (v) y de Evy María Hidalgo (v), residenciado en Kilómetro 07, El Junquito, Sector Bicentenario, Calle Alberto Adrián, Vereda N° 02, Casa de color Blanco, Casa 12, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.528.996; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, la Dra. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ANTONI MIGUEL CHACON BRITO Y ELIO BAUTISTA HIDALGO, quienes se encuentra plenamente identificado en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; así mismo ratifico los medios de pruebas del capitulo IV, ya que los mismos son necesarios y útiles para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados y en consecuencia solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos anteriormente acusados.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima ciudadano ALVIS JOSE ROJAS GUERRA, quien expuso lo siguiente: Manifiesto que estoy de acuerdo con el acuerdo Reparatorio planteado por la defensa y sus representados. Ceso. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a los acusados, quienes manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensora Privada Dra. GLORIA STIFANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico escrito presentado tanto por la victima pública como por ante este Tribunal, donde la victima ha manifestado no tener ningún impedimento conforme a ley como lo es el acuerdo reparatorio, en vista que los objetos son mis defendidos pueden indemnizar los daños causados. Solicito copias simples de todas las actuaciones cursante en la presente causa. Ceso. Es todo.
Acto Seguido, la Juez ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en cuanto al delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En este estado el Tribunal admitida la acusación fiscal le pregunta al acusado ANTONI MIGUEL CHACON BRITO, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quien manifestó: Admito los hechos que se me imputan y manifiesto al Tribunal que deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima por el monto de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,oo). Asimismo me comprometo a no tener represalias con la victima, ni con sus familiares. Ceso. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le pregunta al Acusado ELIO BAUTISTA HIDALGO, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quien manifestó: Admito los hechos que se me imputan y manifiesto al Tribunal que deseo llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima por el monto de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000,oo). Asimismo me comprometo a no tener represalias con la victima, ni con sus familiares. Ceso. Es todo.
Acto seguido el tribunal le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Esta Representación Fiscal esta conforme con el acuerdo reparatorio de las partes. Acto seguido le cede la palabra a la defensa quien manifestó: No tener nada que agregar.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Privada, así como las declaraciones de los acusados, analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que los ciudadanos ANTONI MIGUEL CHACON BRITO Y ELIO BAUTISTA HIDALGO, son las personas que en fecha 15 de julio del año en curso, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, luego de haber recibido una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones, donde les indicaron que en las adyacencias a la sede de la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Sector Guanare, Parroquia La Guaira, al parecer dos (02) sujetos se habían hurtado un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo YT 115, color negro y amarillo, sin placas, propiedad del ciudadano Alvis José Rojas Guerra, quienes al notar la presencial policial emprendieron la huida del lugar, siendo observados por el testigo presencial de los hechos ciudadano Jhonathan Blanco; practicándosele la Experticia y Avaluó del Vehículo recuperado No. 223 de fecha 18 de Julio del 2005, por el Experto RAFAEL BELLO y Reconocimiento Legal a los objetos incautados No. 9700-055-237 de fecha 20 de julio del 2005, por la Experta NORKYS NIEVES, cursante en los folios 111, 119 y 120 de la presente causa.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados tipifican el delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que quedó plenamente demostrado que los ciudadanos ANTONI MIGUEL CHACON BRITO Y ELIO BAUTISTA HIDALGO, son las personas que en fecha 15 de julio del año en curso, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, luego de haber recibido una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones, donde les indicaron que en las adyacencias a la sede de la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Sector Guanare, Parroquia La Guaira, al parecer dos (02) sujetos se habían hurtado un vehículo Moto, Marca Yamaha, Modelo YT 115, color negro y amarillo, sin placas, propiedad del ciudadano Alvis José Rojas Guerra, quienes al notar la presencial policial emprendieron la huida del lugar, siendo observados por el testigo presencial de los hechos ciudadano Jhonathan Blanco; practicándosele la Experticia y Avaluó del Vehículo recuperado No. 223 de fecha 18 de Julio del 2005, por el Experto RAFAEL BELLO y Reconocimiento Legal a los objetos incautados No. 9700-055-237 de fecha 20 de julio del 2005, por la Experta NORKYS NIEVES, cursante en los folios 111, 119 y 120 de la presente causa.
En virtud de ello, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. MERCY RAMOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos,
Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos ANTONI MIGUEL CHACON BRITO y HIDALGO ELIO BAUTISTA, así como la voluntad libre, sin apremio ni coacción del ciudadano victima en el presente caso ALVIS JOSÉ ROJAS GUERRA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 7 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de haber homologado el Acuerdo Reparatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 euisdem, ya que estima esta Juzgadora que se encuentra acreditados los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma citadas ut supra. En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 7 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3 y 48 ordinal 6 todos del Código Orgánico procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos ANTONI MIGUEL CHACON BRITO, quien es de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-10-1985, de 19 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de Máquinas, hijo de Norma Josefina de Chacón (v) y de Miguel Onorio Chacón (f), residenciado en el Kilómetro 07, El Junquito, Barrio Bicentenario, Calle Alberto Adrián, Casa N° 106, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.535 y ELIO BAUTISTA HIDALGO, quien es de nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08-01-1979, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Encargado de una Zapatería, hijo de Juan González (v) y de Evy María Hidalgo (v), residenciado en el Kilómetro 07, El Junquito, Sector Bicentenario, Calle Alberto Adrián, Vereda N° 02, Casa de color Blanco, Casa 12, Distrito Capital y Titular de la Cédula de Identidad N° 13.528.996, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de haber homologado el Acuerdo Reparatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 40 euisdem, ya que estima esta Juzgadora que se encuentra acreditados los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma citadas ut supra. En consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ