REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de diciembre de 2005
195° y 146°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano ALEXANDER JOSÉ AVILA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11.01.85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.325.850, hijo de Fulgencio Avila y Pragedes Vargas, residenciado en Los Corales, al frente del Instituto Los Corales, casa s/n, color blanco, de rejas azules, Estado Vargas, detenido en fecha 08 de diciembre de 2005, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. ANA CECILIA MILLAN.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: Esta Representación Fiscal pone a la Orden de este despacho al ciudadano AVILA VARGAS ALEXANDER JOSE, plenamente identificado en autos, en virtud de que fuera detenidos por funcionarios del Comando Regional # 05, Destacamento 58, Segunda Compañía, encontrándose de servicio en el Punto de control de MOP, durante el chequeo y revisión de vehículos que salen de las instalaciones del Puerto Marítimo La Guaira, Observaron que se dirigían hacia las afueras del Puerto un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, de color negro y plateado, placas AT248T, de uso TAXI, conducido por el ciudadano CARLOS HUMBERTO OSORIO, el cual venia saliendo de las instalaciones del Puerto Marítimo, con Cuatro (4) acompañantes, procediendo los funcionarios a indicarle que se estacionaran a la derecha, informándole que por favor bajaran del vehículo a los fines de efectuarle una revisión, en presencia de dos testigos, en el momento de realizar la inspección en la parte trasera del asiento del pasajero, al lado derecho donde venia sentado un ciudadano de 1,65 Mtrs de estatura, de cabello de color negro, de color de piel morena clara, de contextura delgada, vestido con un pantalón blue jeans, camisa vino tinto alusiva a la selección de fútbol de Venezuela y zapatos casuales, se observo un (01) bolso pequeño de color azul oscuro y gris, con el logotipo de la marca Cherokee Sport, el cual al ser abierto y revisado, pudo constatar que el mismo contenía en su interior, Un (01) Equipo DVD, marca Proton Placer, YBE0532344947, con sus accesorios, por lo que se le solicito el respectivo pase de salida de la mercancía informándole que no lo poseía, procediéndolo a identificarlo, chequearlo por SICODA, y practicando su retención preventiva, por todo lo antes expuesto precalifico la mencionada conducta como del tipo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que sea ventilado por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado que manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. ANA CECILIA MILLAN quien expone: Vista la precalificación presentada por el Ministerio Público así como atendiendo el contenido de las presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Texto adjetivo Penal, en razón de esto esta defensa solicita la Libertad Inmediata de mi representado, por cuanto no existen ningún elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad del hoy imputado de autos en el delito precalificado por el Ministerio Público. Ceso. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Por lo antes expuesto se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para éste Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es el autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, este Juzgador observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anteriormente considera, quien con tal carácter suscribe, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la contenida en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem, al imputado ALEXANDER JOSE AVILA VARGAS, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en favor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ AVILA VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11.01.85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.325.850, hijo de Fulgencio Avila y Pragedes Vargas, residenciado en Los Corales, al frente del Instituto Los Corales, casa s/n, color blanco, de rejas azules, Estado Vargas, detenido en fecha 08 de diciembre de 2005, por la presunta comisión del delito que en este acto el Ministerio Público precalifico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de que quien decide considera que existen diligencias que practicar en el presente procedimiento, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo en su oportunidad legal. En consecuencia el mencionado ciudadano deberán presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. TERCERO: En virtud de la presente decisión se acuerda remitir la presente causa en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas en su oportunidad legal, en Macuto a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2005.
EL JUEZ TITULAR

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ