REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de Diciembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
JUZGADO UNIPERSONAL
ASUNTO: WJ01-P-2002-000105
JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
FISCAL: Dra. MILAGROS GOITIA (Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial)
ACUSADOS:
PEDRO ENRIQUE MORA OVIEDO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de SERVIDEA OVIEDO y de SILVIANO ENRIQUE MORA, titular de la Cedula de Identidad Numero 5.525.026 y residenciado en la Calle El Placer, casa Numero 56, Los Magallanes de Catia; y
JORGE LUIS REGNAULT MARTÍNEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de ALEVIS MARTÍNEZ y de RAFAEL REGNAULT, Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.244.796 y residenciado en los Magallanes de Catia, Calle El Placer, Callejón Asunción, casa de color Verde con Rosado.
DEFENSA: Dr. JAIME POLEO.
SECRETARIA: Abg. VANNESA BRIZUELA BIGOTT.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 26 de Mayo del año 2004, con motivo de la inhibición presentada por la Dra. YARLENY MARTIN, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; Siendo que en fecha 08 de Marzo del presente año, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda prescindir de los escabinos y realizar el correspondiente acto del Juicio Oral y Publico de manera unipersonal.
El día lunes catorce (14) de noviembre del año 2005, se constituye el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Secretaria de Sala Abg. FREYSELA GARCÍA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO ENRIQUE MORA OVIEDO y JORGE LUIS REGNAULT MARTÍNEZ. En tal sentido la ciudadana Juez, le indicó a la Secretaria de Sala que verificara la presencia de las partes previa juramentación de los ciudadanos escabinos, manifestando que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA, la defensa privada Dr. JAIME POLEO y los acusados de autos PEDRO ENRIQUE MORA OVIEDO y JORGE LUIS REGNAULT MARTÍNEZ.
Seguidamente la Secretaria dio lectura a las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, respectivamente, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a las sanciones correctivas y disciplinarias. El ciudadano Juez le advierte a las partes, al acusado y al publico en general que se está llevando a cabo un acto se suma importancia y significación, por lo que deberán mantener la compostura y el debido respeto entre ellos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 344 de la Ley Adjetivo Penal. Acto seguido se hace de conocimiento de las partes que en la presente audiencia se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se está registrando el debate bajo grabación de voz, y las cintas quedarán a disposición de las partes en el recinto del Tribunal.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con el fin de que exponga su discurso de apertura, manifestando entre otras cosas: “En mi condición de fiscal cuarto ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 21-07-03 en los términos siguientes; Presento formal acusación con observancia a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MORA OVIEDO PEDRO ENRIQUE y REGNAULT MARTÍNEZ JORGE LUIS, plenamente identificados en las actas que conforman la causa y quienes son asistidos en este acto por la defensa privada DR. JAIME POLEO, en fecha 22-09-2002 los funcionarios Karem Mozo y Roberto Ramos ambos adscritos a la Comisaría Carlos Soublette del Estado Vargas cuando estos se encentraban de patrullaje vehicular siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana vía radiofónica que en el estacionamiento de los bloques de la aviación parroquia Raúl Leoni varias personas habían detenido a dos sujetos ya que los habían sorprendido desvalijando un vehículo que se encontraba estacionado en el local antes mencionado, al llegar los funcionarios entregaron a estos dos sujetos retirándose del lugar, en el sitio permaneció un ciudadano de nombre BOYD RODRÍGUEZ WLADIMIR AUGUSTO, señalando este ser el propietario del vehículo desvalijado, igualmente que los hoy acusados había hurtado un neumático, una llave de cruz y una llave L y la tape de los rines del vehículo, por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se admita la presente acusación y sea enjuiciado y condenado ambos ciudadanos, es todo”. Cesó.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y le otorga la palabra a la defensa privada, Dr. JAIME POLEO, quien expuso entre otras cosas: “La defensa no está de acuerdo con la acusación del Ministerio Publico mucho menos de la calificación de desvalijamiento de vehículo ya que mis clientes no pudieron cometer ese hecho por que e principio ellos no estaban en ese lugar fueron buscados y capturados por una turba enardecida de gente que los llevaron y dijeron que eran ellos, pero eso se demostrara en el debate, durante el debate se demostrara la inocencia de mis defendidos, es todo.” Seguidamente se les pregunta al acusado MORA OVIEDO PEDRO ENRIQUE su identificación completa y el Tribunal pasa a preguntar si comprendió los hechos por los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Publico y si desea declarar, a lo que manifestó: “Si los comprendo, no deseo declarar en este momento, es todo. Ceso. De seguidas se le cede la palabra al acusado MORA OVIEDO PEDRO ENRIQUE, y el tribunal le hace la misma pregunta a lo que contesto: “si comprendí los hechos y no deseo declarar, es todo. “
De seguidas se le cede la palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga: “El Ministerio Publico de conformidad con el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal solicita cite a los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico tales como funcionarios, testigos y expertos, por cuanto no se encuentran el día de hoy, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: La defensa no tiene objeción a la solicitud del Ministerio Publico, es todo.
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico acuerda citar a los elementos probatorios ofrecidos asimismo suspende debate para el día 21-11-02 a las 12:30 horas de la tarde, por lo que quedan formalmente notificadas las partes.
El día lunes veintiuno (21) de Noviembre del año 2005, siendo el día y la hora indicada, se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Presidido por el Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO y el Secretario Abg. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, para que se lleve a cabo el acto del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los acusados PEDRO ENRIQUE MORA y JORGE LUIS REGNAULT. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y le indica al secretario verifique la presencia de las partes a lo que manifestó: Se encuentran presentes en esta sala así como los Imputados PEDRO ENRIQUE MORA y JORGE LUIS REGNAULT y el Defensor Privado Dr. JAIME POLEO. El Tribunal deja constancia de la ausencia del Representante del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA.
En tal sentido, el ciudadano Juez toma la palabra y ordena el diferimiento del Juicio Oral y Público, se acuerda fijar para el día 22 de noviembre de 2005, a la 01:30 horas de la tarde.
El día martes (22) de Noviembre del año 2005, se constituye este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Presidido por el Ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, y la secretaria de sala Abg. CAROLINA CUJABANTE, para que se lleve a efecto la continuación del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORA Y JORGE LUIS REGNAULT. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y le indica a la secretaria de la sala que verifique la presencia de las partes, quien manifestó: Se encuentran presentes en esta sala, el defensor Privado Dr. JAIME POLEO, la fiscal del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA y los acusados de autos antes mencionados.
Acto seguido el ciudadano Juez, hace un resumen de la audiencia anterior, le indica a las partes que se llevará un registro claro y preciso de todo lo que se diga en el juicio, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por secretaría de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público, quién expone: “Solicito el diferimiento del presente acto, visto que no fueron citados los testigos y expertos llamados a comparecer en esta sala, a los fines de la celeridad en el presente Juicio Oral y Público me ofrezco a los fines de las practicas de las diligencias de la entrega de citaciones, es todo, ceso. Seguidamente toma la palabra la defensa privada, quién expone: “En la audiencia pasada creí haber entendido que el Ministerio Público se encargaría de canalizar todo lo entendido entre testigos y funcionarios; No entendí cual fue el error administrativo, solicito a este tribunal que decida con las actas que constan en la causa si no hay mas nada que aportar, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es todo, ceso”. En este estado el ciudadano Juez acuerda suspender la continuación del Juicio Oral y Público y convoca a las partes para la continuación del juicio para el día miércoles 30 del presente mes y año a las 12:30 horas del mediodía.
El día Miércoles, treinta, (30) de Noviembre de dos mil Cinco (2005), fecha fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y la Secretaria Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa llevada por este Tribunal en contra de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MOYA y JORGE LUÍS REGNAULT; Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, seguidamente dio un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le notificó a las partes que del presente debate no se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de Voz, en virtud de carecer de los medios, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y da inicio a la continuidad de la recepción de las pruebas testimoniales, dándole la palabra al Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, consigna en este acto las boletas de notificaciones recibidas por los funcionarios, los cuales comparecieron en el día de hoy y por encontrarse el Tribunal en otros actos los mismos se tuvieron que retirar, así mismo consigno la boleta de notificación del testigo quien no pudo localizarse, es por lo que en día de hoy prescindo de las declaración de los mismos, dejándose constancia de la comparecencia de los funcionario actuantes Roberto ramos y Karen Mago, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien expone: En virtud de que en el día de hoy no comparecieron los funcionarios, testigos y expertos solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez quien de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara terminado el lapso de recepción de las pruebas y abre el lapso de las conclusiones, dándole la palabra al Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: “Siendo que se hace evidente y notorio que el Ministerio Público no cuenta con los medios de pruebas para así demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, no le queda mas que solicita la absolutoria de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines de que expongan sus conclusiones, quien expone: “La defensa se acoge a lo manifestado por el Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente el Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica y que los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORA Y JORGE LUIS REGNAULT una vez impuestos del precepto constitucional, no quisieron declarar, por lo que siendo las 03:35 horas de la tarde EL TRIBUNAL DECLARA TERMINADO EL DEBATE y da un receso de diez minutos a los fines deliberar.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso este Tribunal NO considera acreditado ningún hecho relativo a la participación del acusado en el delito imputado por el Representante del Ministerio Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Considera este Juzgado Unipersonal, que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso NO ha quedado demostrado con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORA OVIEDO y JORGE LUIS REGNAULT MARTÍNEZ, fueron las personas detenidas en fecha 22 de septiembre del año 2002, habiendo realizado todo lo necesario para desvalijar el vehículo propiedad del ciudadano WLADIMIR BOYD RODRÍGUEZ, no habiendo logrado su propósito por causas independientes de su voluntad, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de la acusación que por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 del Código Penal, formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico. Y ASÍ SE DECLARA;
CAPITULO IV
DE LAS COSTAS
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.
Articulo 268. Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del Fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el Tribunal.
Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”
En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y vistas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho EXIMIR en el presente caso del pago de Costas al Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos PEDRO ENRIQUE MORA OVIEDO y JORGE LUIS REGNAULT MARTÍNEZ, ampliamente identificados en autos, de la acusación que por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 80 del Código Penal formulara en su contra el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Exime del pago de costas al estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRECE (13) días del Mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
LA SECRETARIA
Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT
Causa: WP01-P-2005-004712