REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de Diciembre del año 2005
195º y 146º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. OSCAR BORGES PRIM, en su condición de Apoderado Especial de la empresa Galaxy Entertaimment de Venezuela, comúnmente conocida como Direc Tv, mediante el cual solicita sea dictada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado de autos, y una vez lograda la misma le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la prisión, en virtud de su inasistencia al acto del Juicio Oral y Publico fijado para el día 07 de Diciembre del presente año.
A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En fecha 16 de Junio del año 2003, el ciudadano JUAN CARLOS RUIZ CAMPOS, interpuso DENUNCIA COMÚN, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 02 de Julio del año 2003, es presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano EDWIN JULIÁN SIERRA BARRETO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual luego de la realización de la audiencia correspondiente decretó a favor del referido ciudadano, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante ese Juzgado y por ante la Fiscalia Primera de esta Circunscripción, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de Septiembre del año 2003, la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de estas Circunscripción presenta escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano EDWIN JULIÁN SIERRA BARRETO, por la presunta comisión del delito de INTERFERENCIA POR SEÑAL SATELITAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Telecomunicaciones.
En fecha 02 de Octubre del año 2003, es llevada a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado correspondiente ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación interpuesta, y de igual manera mantiene la medida cautelar en contra del ahora acusado de autos, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 20 de Octubre del año 2003, es recibida la presente causa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de Febrero del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, ya identificado, dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda PRESCINDIR de los escabinos en la presente causa, y fijar el acto del juicio oral y publico de manera unipersonal.
En fecha 08 de Junio del año 2004, luego de la celebración de las audiencias oral y publicas necesarias, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en virtud de la cual ABSUELVE al acusado EDWIN JULIÁN SIERRA BARRETO, de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico; Publicando en fecha 22 de Junio del año 2004, la sentencia en forma integra.
En fecha 24 de Septiembre del año 2004, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, luego de la apelación interpuesta y del trámite de rigor, dictó sentencia en virtud de la cual DECLARA la Nulidad de la audiencia celebrada, ordenando la fijación del correspondiente acto del Juicio oral y publico ante un Juez distinto.
En fecha 20 de Abril del presente año, luego de la celebración de las audiencias oral y publicas necesarias, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito judicial dictó sentencia en virtud de la cual ABSUELVE al acusado EDWIN JULIÁN SIERRA BARRETO, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, publicando la sentencia correspondiente en fecha 06 de Mayo del presente año 2005.
En fecha 11 de Julio del presente año 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, luego de la apelación interpuesta y del trámite de rigor, dictó sentencia en virtud de la cual DECLARA la Nulidad de la Sentencia dictada, ordenando la fijación del correspondiente acto del Juicio oral y publico ante un Juez distinto.
En fecha 14 de Noviembre del presente año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal difiere el acto del Juicio oral y público, para el día 07 de Diciembre del presente año.
En fecha 17 de Noviembre del presente año, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal levanta ACTA DE INHIBICIÓN en la presente causa, ordenando la remisión de la causa en su forma original a la oficina Distribuidora de expedientes.
En fecha 22 de Noviembre del presente año, es recibida la presente causa en este Juzgado, ratificando la fecha de la celebración del acto del Juicio oral y publico el día 07 de Diciembre del presente año.
En fecha 23 de Noviembre del presente año, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declara CON LUGAR la inhibición presentada.
En fecha 07 de Diciembre del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la presencia del representante del Ministerio Publico y del apoderado especial OSCAR BORGES PRIM; y de igual manera deja constancia de la ausencia de la defensa y del acusado de autos, procediendo a fijar el acto del Juicio oral y publico el día 18 de Enero del año 2006.
CAPITULO II
DEL DERECHO.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
Vista la anterior sucesión de actos procesales realizados en la presente causa, de las cuales se evidencia que el acusado ha sido absuelto en dos oportunidades, con lo cual queda amparado con el principio de la Presunción de Inocencia; Visto que el mismo se encuentra sometido a una medida cautelar decretada por el Juzgado de Control correspondiente, no evidenciándose su incumplimiento; Así mismo, tomando en consideración que el acto del Juicio oral y publico fue fijado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y llegada la fecha para su realización, la causa correspondía a este Tribunal Primero en virtud de la inhibición interpuesta; Analizado el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual claramente se expresa que es “El Ministerio Publico” quien debe solicitar la orden de aprehensión, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado especial de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, y en consecuencia NEGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, al no darse los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el apoderado especial de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, y en consecuencia NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del acusado EDWIN JULIÁN SIERRA BARRETO, al no darse los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT
Causa: WP01-P-2003-000089
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