REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 19 de Diciembre del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, en su condición de defensor de los imputados RAFAEL ANTONIO CAPOTE e ISAAC PÉREZ TORO, mediante el cual solicita sea decretada a favor de éstos, una medida cautelar.


A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.


En fecha 19 de Diciembre del año 2004, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAPOTE e ISAAC PÉREZ TORO, puestos a la orden del Ministerio Publico, quien por su parte los presentó ante el Juzgado Control de Guardia para esa fecha (Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal), quien en la misma fecha, luego de la audiencia oral correspondiente decretó su detención judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de Enero del presente año, el representante del Ministerio Publico presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con los artículos 80 y 82 y 278 todos del Código Pernal vigente para esa fecha.

En fecha 15 de Marzo del presente año, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual fue ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta; Declarando igualmente SIN LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar a favor de los ahora acusados de autos; Dictando el correspondiente auto de apertura a Juicio.

En fecha 1º de Abril del presente año, es recibida la presente causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del sorteo de las personas que actuarían como escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Junio del presente año, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda prescindir de los escabinos en la presente causa, fijando el correspondiente acto del juicio oral y publico de forma unipersonal.

Hasta la presente fecha, no ha sido posible la realización en la presente causa del acto del Juicio oral y publico, no obstante en fecha 26 de octubre del presente año se dio inicio a dicho acto, el cual no pudo concluirse debido a la ausencia del representante del Ministerio Publico.


CAPITULO II
DEL DERECHO.

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”


CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Vistas y analizadas las actas que integran la presente causa, este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD; Debido a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, lo cual trae consigo un evidente peligro de fuga, aunado al daño social causado, en virtud de lo cual este Tribunal tiene la grave sospecha que de otorgar una medida cautelar los acusados ocultarán o destruirán elementos de convicción, o influirán para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual quien aquí decide considera que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es con el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de la Libertad, decidiendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor de los acusados RAFAEL ANTONIO CAPOTE e ISAAC PÉREZ TORO, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 264; 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT



Causa: WP01-P-2005-000023