REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Diciembre del año 2005
195º y 146º
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
Fiscal: Dra. MARIANELA AGUILERA (Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial).
Defensa: Dra. MILETZY BUENO (Defensor Publico).
Acusado: JAISA RAFAEL GONZÁLEZ LUCAMBIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 07 de Julio de 1979, hijo de ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ BARRETO y de ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO, titular de la Cedula de Identidad Numero 16.309.350, y residenciado en el Edificio Abril, piso 07, Pent House, Avenida Urdaneta, La Candelaria, Caracas.
Secretaria: Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT.
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de los documentos que fueran consignados en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y los cuales demuestran que el ciudadano JAISA RAFAEL GONZÁLEZ LUCAMBIO falleció en fecha 06 de Junio del presente año, en las instalaciones del Internado Judicial Capital El Rodeo I, a consecuencia de shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Herida de aorta toraxica, herida por proyectil único.
PUNTO PREVIO.
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, una vez analizada la solicitud de Sobreseimiento anteriormente transcrita NO CONSIDERA NECESARIA la realización de la Audiencia prevista en la ya transcrito articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual acuerda decidir la misma mediante la presente decisión fundada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada;”
“Articulo 48. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado.”
“Articulo 319. Efectos. El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”
Dispone el Código Penal:
“Articulo 103. La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito, ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
En fecha 28 de Noviembre de 1998 la Comisaría de La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictó auto de proceder, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 1º de Diciembre de 1998, cursa Boleta de detención Preventiva, a nombre del ya referido GONZÁLEZ LUCAMBIO JAISA RAFAEL,
En fecha 17 de Diciembre de 1998 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial decretó la detención Judicial del ciudadano GONZÁLEZ LUCAMBIO JAISA, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 en su ordinal 1º en relación con el articulo 83 y 472, todos del entonces vigente Código Penal.
En fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó resolución en virtud de la cual CONFIRMO la decisión dictada por Primera Instancia.
En fecha 28 de Junio de 1999, la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico presentó ESCRITO DE CARGOS en contra del ciudadano GONZÁLEZ LUCAMBIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 en su ordinal 1º en relación con el articulo 83 ambos del entones vigente Código Penal.
En fecha 1º de Julio de 1999 entró en vigencia el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Octubre de 1999, el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado Vargas, presentó escrito de formal ACUSACIÓN en contra del ciudadano GONZÁLEZ LUCAMBIO JAISA RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 408 en su ordinal 1º en relación con el articulo 83 y 472, todos del entonces vigente Código Penal.
En fecha 22 de Noviembre de 1999, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual fue ADMITIDA totalmente la acusación interpuesta, así como los medios de prueba y se ratificó la detención judicial del ahora acusado de autos.
En fecha 25 de Noviembre de 1999 es recibida la causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del sorteo de las personas que actuarían como Jurados.
En fecha 17 de Julio del año 2000 se realizó el sorteo de las personas que actuarían como Jurados en la presente causa.
En fecha 11 de Agosto del año 2000 se constituyó definitivamente el Tribunal de Jurados.
En fecha 22 de Enero del año 2001, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que le sea concedido al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha 06 de Marzo del año 2001, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas dictó resolución en virtud de la cual declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de Mayo del año 2001, el acusado GONZÁLES LUCAMBIO JAISA, interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Estado Miranda Recurso de Amparo.
En la misma fecha 14 de Mayo del año 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dicta resolución en virtud de la cual DECLINA la competencia para el conocimiento del mandamiento de habeas corpus interpuesto a favor del acusado de autos, en la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas.
En fecha 18 de Junio del año 2001, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, dicta resolución en virtud de la cual considera que el órgano competente para tramitar y decidir la acción de mandamiento de habeas corpus interpuesta a favor del acusado de autos, es un Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de Julio del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal declara SIN LUGAR la solicitud de mandamiento de habeas corpus interpuesta a favor del acusado de autos.
En fecha 12 de Julio del año 2001, la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de mandamiento de habeas corpus a favor del acusado de autos.
En fecha 20 de Septiembre del año 2001, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual decreta a favor del acusado de autos, las medidas cautelares previstas en el articulo 265 en sus ordinales 3º, 4º y 8º del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este despacho dos veces por semana; prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del país y la presentación de cuatro fiadores de reconocida solvencia y honorabilidad, con capacidad equivalente a trescientas unidades tributarias.
En fecha 18 de Diciembre del año 2001, este Juzgado dicta resolución, en virtud de la cual NIEGA la solicitud interpuesta por el acusado, en el sentido de que le sea impuesta una medida menos gravosa.
En fecha 25 de Marzo del año 2002, este Juzgado dicta resolución, en virtud de la cual declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia ACUERDA LA REVISIÓN de la medida impuesta, debiendo entonces presentar dos fiadores que acrediten capacidad económica de ciento cincuenta unidades tributarias.
En fecha 08 de Agosto del año 2002, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara CON LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa interpuesta por la defensa, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores que acrediten capacidad de pago de veinte unidades tributarias, así como la prohibición de salida del país y presentaciones diarias por ante este Tribunal.
En fecha 28 de Agosto del año 2002, se constituyó y levantó la correspondiente acta de fiadores en la presente causa, ordenando en consecuencia el Tribunal la inmediata libertad del acusado de autos.
En fecha 14 de Mayo del año 2003, este Juzgado acuerda un sorteo extraordinario de escabinos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana.
En fecha 14 de Julio del año 2003, dicta resolución en virtud de la cual declara CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto, y en consecuencia acuerda continuar la presente causa con un tribunal con Jurados.
En fecha 31 de Mayo del año 2004, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual decretó el cese de la medida de coerción que pesaba sobre el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 1º de Junio del año 2004, este Juzgado dictó resolución, en virtud de la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del co-imputado VILCHEZ MAXIRRUBI JIMER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 48 en su ordinal 8º y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
ÚNICO:
Una vez analizadas como fueron las actas que integran la presente causa, y tomando en consideración que el acusado falleció, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del referido ciudadano JOSÉ SEGURA SIERRA. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JAISA RAFAEL GONZÁLEZ LUCAMBIO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 07 de Julio de 1979, hijo de ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ BARRETO y de ADELAIDA COROMOTO LUCAMBIO, titular de la Cedula de Identidad Numero 16.309.350, y residenciado en el Edificio Abril, piso 07, Pent House, Avenida Urdaneta, La Candelaria, Caracas, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 en su ordinal 3º, en relación con el articulo 48 en su ordinal 3º y 319 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT
WK01-P-1999-000005
|