REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 21 de Diciembre del año 2005
195º y 146º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la defensa de los acusados PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, mediante el cual solicita el pronunciamiento de Ley, sin la realización de la audiencia correspondiente, con relación a la solicitud de medida cautelar por retardo procesal que fuera interpuesta; Solicitando igualmente, que en caso de ser necesario fuese habilitado el tiempo necesario a los fines de emitir dicho pronunciamiento.


A los fines de decidir, este tribunal previamente
Considera y observa:


CAPITULO I
HECHOS RELACIONADOS CON EL CIUDADANO
PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND:

En fecha 05 de Noviembre del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpone escrito mediante el cual solicita se libre orden de detención en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de Noviembre del año 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Diciembre del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de solicitud de ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, de conformidad con lo establecido en el verticilo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Diciembre del año 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decreta ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de diciembre del año 2002, es realizada la Audiencia para oír al imputado, del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual el referido Juzgado decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa.

En fecha 07 de Enero del año 2003, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En fecha 28 de Enero del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acuerda fijar la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, el día 10 de febrero del año 2003.

En fecha 29 de Enero del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Dra. NANCY SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la detención judicial del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND.


CAPITULO II
HECHOS RELACIONADOS CON EL CIUDADANO
MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI:

En fecha 05 de Diciembre del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial interpone escrito de solicitud de ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, de conformidad con lo establecido en el verticilo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06 de Diciembre del año 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal decreta ORDEN DE DETENCIÓN en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de Enero del año 2003, fue detenido el ciudadano MAYORA UZCATEGUI MARIO ENRIQUE, por funcionarios adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto a la disposición del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Segunda) la cual por su parte lo puso a disposición del Juzgado de Control de guardia (Juzgado Segundo de Control) el cual luego de la audiencia para oír al imputado en fecha 08 de Enero del año 2003, decretó su detención Judicial, así como la aplicación del procedimiento ordinario.


En fecha 28 de Enero del año 2003, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.


ACUMULACIÓN DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO MARIO ENRIQUE MAYORA CON LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND:

En fecha 10 de Enero del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, a los fines de su acumulación, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Enero del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda acumular la causa seguida en contra del ciudadano MAYORA UZCATEGUI ENRIQUE, con la causa seguida en contra del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de Febrero del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda fijar la audiencia preliminar de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MAYORA UZCATEGUI MARIO ENRIQUE, el día 13 de Febrero del año 2003.

En fecha 13 de Febrero del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MAYORA UZCATEGUI MARIO, el Tribunal deja constancia de la presencia de los imputados, del representante del Ministerio Publico, de la defensa del imputado MAYORA UZCATEGUI, así como de la ausencia de la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 06 de Marzo del año 2003.

En fecha 06 de Marzo del año 2003, el representante de la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI interpone escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha.

En la misma fecha 06 de Marzo del año 2003, el Juzgado Cuarto de Control dicta auto mediante el cual NIEGA la solicitud de diferimiento interpuesta por la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI.

En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, salvo la presencia del representante de la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 25 de Marzo del año 2003.

En fecha 25 de Marzo del año 2003, no hubo audiencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 07 de Abril del año 2003.

En fecha 07 de Abril del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga la audiencia preliminar en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de los imputados, del Ministerio Publico y de la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, dejándose constancia de la ausencia de la defensa del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 05 de Mayo del año 2003.

En fecha 05 de Mayo del año 2003, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el ya nombrado Juzgado Cuarto de Control observó un defecto de forma en la acusación fiscal, referente a la pertinencia o necesidad de los medios de prueba, motivo por el cual el representante del Ministerio Publico solicitó la suspensión de la audiencia a los fines de la subsanación, siendo así acordada por el Juzgado respectivo, fijándose la continuación de dicha audiencia el día 06 de Mayo del año 2003.

En fecha 06 de Mayo del año 2003, se dio continuidad a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control admitió parcialmente la acusación fiscal, atribuyéndole la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; igualmente se admitieron las pruebas presentadas; se acordó mantener las medidas de privación en contra de los ahora acusados MARIO ENRIQUE MAYORA y PAÚL MAXLUI CAVALIERI y se dictó el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 13 de Mayo del año 2003, es recibida la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar el 19 de Mayo del año 2003, el sorteo de las personas que actuarían como escabinos.

En fecha 19 de Mayo del año 2003, se realizó el sorteo de las personas que actuarían como escabinos, fijando el Tribunal el día 23 de Mayo del mismo año 2003, a los fines de la depuración correspondiente.

En fecha 23 de Mayo del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de depuración de las personas que actuarían como escabinos, el Tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa privada, así como de las personas que actuarían como escabinos en la presente causa, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 13 de Junio del año 2003.

En fecha 13 de Junio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de depuración de las personas que actuarían como escabinos, el Tribunal deja constancia de la presencia de los representantes de la defensa de ambos acusados, de la representante del Ministerio Publico, así como de la ausencia de las personas seleccionadas como posibles escabinos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 18 de Julio del año 2003.

En fecha 16 de Junio del año 2003, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Mayo del año 2003.

En fecha 18 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de depuración de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal deja constancia de la audiencia de la defensa de los acusados, así como de la ausencia de cinco de los posibles escabinos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 22 de Agosto del año 2003.

En fecha 22 de Agosto del año 2003, no hubo audiencia en el Juzgado Segundo de Juicio, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto el día 10 de Septiembre del año 2003.


CAPITULO III
HECHOS RELACIONADOS CON EL CIUDADANO
CESAR GUILLEN GONZÁLEZ:

El ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, fue detenido en fecha 20 de Septiembre del año 2002, por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto a la orden del Ministerio Publico, el cual a su vez lo puso a la disposición del representante del Ministerio Publico de guardia (Fiscalia Cuarta), la cual por su parte lo puso a la disposición del Juez de Control de Guardia (Juzgado Segundo de Control) el cual luego de la realización de la Audiencia correspondiente decretó su detención Judicial, decretando igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 18 de Octubre del año 2002, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas.

En vista de la acusación interpuesta, el ya nombrado Juzgado Segundo de Control procedió a fijar la audiencia preliminar el día 12 de Noviembre del año 2002.

En fecha 12 de Noviembre del año 2002, no se pudo llevar a efecto la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado del imputado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 21 de Noviembre del año 2002.

En fecha 21 de Noviembre del año 2002, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, finalizada la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 29 de Noviembre del año 2002, se recibe la presente causa en este Juzgado, procediendo a la fijación del sorteo de las personas que actuarían como escabinos.

En fecha 06 de Diciembre del año 2002, se llevó a cabo el acto del sorteo de las personas que conjuntamente con el Juez constituirían el Tribunal Mixto, fijándose la depuración de ley para el día 16 de Diciembre del año 2002.

En fecha 16 de Diciembre del año 2002, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de depuración de las personas que actuarían como escabinos el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes y de la ausencia de las personas seleccionadas para integrar el Tribunal, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 17 de Enero del año 2003.

En fecha 17 de Diciembre del año 2002, la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas, declaró INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MERCEDES PONCE, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre del año 2002, por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada en la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de Enero del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual el Dr. DOMENICO RUSSO se avoca a la presente causa, y acuerda fijar el acto de depuración para el día 12 de Febrero del año 2003.

En fecha 12 de Febrero del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la depuración de las personas que actuarían como escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia que por error involuntario se notificó a la fiscalia Cuarta cuando el conocimiento de la presente causa corresponde a la Fiscalia Tercera, motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 26 de Febrero del año 2003.

En fecha 26 de Febrero del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la depuración de las personas que actuarían como escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia de la presencia de las partes y de la ausencia de las personas que actuarían como posibles escabinos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 05 de Marzo del año 2003.

En fecha 05 de Marzo del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la depuración de las personas que actuarían como escabinos en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, tomando la palabra la defensa, quien solicitó que su defendido fuera trasladado a los fines de manifestar si deseaba ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal o por un Tribunal mixto, motivo por el cual acordó dicho traslado para el día 12 de Marzo del año 2003.

En fecha 12 de Marzo del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que el acusado de autos manifieste su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal, o si por el contrario desea ser Juzgado por un Tribunal mixto, el tribunal deja constancia de la ausencia de la defensa, así como de la falta de traslado del acusado de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 24 de Marzo del año 2003.

En fecha 24 de Marzo del año 2003, no hubo audiencia ni secretaria en este despacho, motivado a la mudanza efectuada de la sede de los Tribunales Penales, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 10 de Abril del año 2003.

En fecha 1º de Abril del año 2003, este Juzgado recibe escrito suscrito por el acusado CESAR GUILLEN, mediante el cual manifiesta su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 07 de Abril del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda fijar el correspondiente Juicio oral y Publico, de manera unipersonal, en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, fijando como fecha para su realización, el día 06 de Mayo del año 2003.

En fecha 06 de Mayo del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, pero que sin embargo el Ministerio Publico se encontraba en la realización de otro juicio en otro juzgado, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 23 de Junio del año 2003.

En fecha 22 de Julio del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda fijar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el día 31 de Julio del año 2003.

En fecha 31 de Julio del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, pero que sin embargo el Ministerio Publico solicitó el diferimiento, en virtud de que se encontraba de guardia en los Tribunales de Control, fijándose nuevamente dicho acto para el día 25 de Agosto del año 2003.

En fecha 25 de Agosto del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, pero que sin embargo el Ministerio Publico solicitó el diferimiento, en virtud de que se encontraba realizando otros juicios en otros tribunales, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 14 de Octubre del año 2003.

En fecha 14 de Octubre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra del ciudadano CESAR GUILLEN, el Tribunal deja constancia de la presencia del acusado de autos, de la representante del Ministerio Publico y de la ausencia de la defensa, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 17 de Noviembre del año 2003.


ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS SEGUIDAS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PAÚL MAXLUI CAVALIERI Y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, CON LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO CESAR GUILLEN GONZÁLEZ:

En fecha 08 de Septiembre del año 2003, la representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico interpone escrito mediante el cual solicita al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que la causa seguida en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA sea acumulada a la causa seguida en contra del ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70, 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Septiembre del año 2003, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de depuración de las personas que actuarían como escabinos, el tribunal deja constancia de la ausencia de los representantes de la defensa de los acusados PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, así como de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos.

En fecha 22 de Septiembre del año 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Septiembre del año 2003, es recibida la presente causa en este Juzgado.

En fecha 02 de Octubre del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la acumulación de las causas seguidas en contra de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA, con la causa seguida en contra del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre del año 2003, el acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND manifiesta su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En la misma fecha 20 de Noviembre del año 2003, el acusado MARIO ENRIQUE MAYORA manifestó su voluntad de ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.


FIJACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 25 de Noviembre del año 2003, este Juzgado dicta auto mediante el cual, vistas las manifestaciones de voluntad de los acusados antes nombrados, se procede a fijar el correspondiente acto del juicio oral y publico, el día 08 de Enero del año 2003.

En fecha 08 de Enero del año 2004, no hubo audiencia en este Despacho, motivado a la rotación de Jueces, motivo por el cual se fijó el acto del Juicio Oral y Público para el día 02 de Febrero del año 2004.

En fecha 02 de febrero del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia del Ministerio Publico, de los imputados, de la defensa del ciudadano CESAR GUILLEN, así como de la ausencia de la defensa del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual se fijó nuevamente dicho acto el día 04 de marzo del año 2004.

En fecha 04 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la recepción de oficio S/N emanado de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual notifica que en dicha semana no se efectuarán traslados desde los distintos internados Judicial del país, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 30 de Marzo del año 2004.

En fecha 30 de Marzo del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensa del ciudadano CESAR GUILLEN y de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, de la defensa de los demás acusados, así como de la ausencia de los ciudadanos CESAR GUILLEN y MAYORA UZCATEGUI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 27 de Abril del año 2004.

En fecha 27 de Abril del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI, de la representante del Ministerio Publico, y de la defensa del ciudadano CESAR GUILLEN, dejando constancia de la ausencia de la defensa de los ciudadanos PAÚL MAXLUI CAVALIERI y CESAR GUILLEN, así como de la ausencia de los imputados CESAR GUILLEN y MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual fue fijado dicho acto para el día 13 de Mayo del año 2004.

En fecha 13 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de los imputados PAÚL MAXLUI CAVALIERI y CESAR GUILLEN, de la representante del Ministerio Publico, y de la defensa del ciudadano CESAR GUILLEN, dejándose igualmente constancia de la ausencia de la defensa de los imputados PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, así como de la falta de traslado del referido MARIO ENRIQUE UZCATEGUI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 31 de Mayo del año 2004.

En fecha 31 de Mayo del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia del imputado PAÚL MAXLUI CAVALIERI y la representante de la defensa del ciudadano CESAR GUILLEN, dejándose constancia de la ausencia de la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, y de la falta de traslado de los imputados MARIO ENRIQUE MAYORA y CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 14 de Junio del año 2004.

En fecha 14 de Junio del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, solicitando el Ministerio Publico el diferimiento de dicho acto, en virtud de encontrarse en la continuación de otro juicio con otro juzgado, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 1º de Julio del año 2004.

En fecha 1º de Julio del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensa del imputado CESAR GUILLEN, de la representante del Ministerio Publico, de la presencia de los imputados CESAR GUILLEN y MARIO ENRIQUE MAYORA, e igualmente se deja constancia de la ausencia de la defensa del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI, así como de la falta de traslado de dicho ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto 15 de Julio del año 2004.

En fecha 15 de Julio del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes y los imputados de autos, dejándose constancia únicamente de la ausencia de la defensa del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 26 de Julio del año 2004.

En fecha 26 de Julio del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes y los imputados de autos, dejándose constancia únicamente de la ausencia de la defensa del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 09 de Agosto del año 2004.

En fecha 09 de Agosto del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, salvo la presencia de la defensa del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI y de la representante del Ministerio Publico, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 23 de Agosto del año 2004.

En fecha 23 de Agosto del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes, solicitando el Ministerio Publico el diferimiento de dicho acto, en virtud de encontrarse de guardia, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 06 de Septiembre del año 2004.

En fecha 06 de Septiembre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia de los defensores de los acusados, de la presencia del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI, así como de la ausencia de los acusados CESAR GUILLEN y MARIO ENRIQUE MAYORA, en virtud de su falta de traslado, así como de la ausencia del representante del Ministerio Publico, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 30 de Septiembre del año 2004.

En fecha 30 de Septiembre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensa y de los acusados de autos, así como de la ausencia de la representante del Ministerio Publico, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 25 de Octubre del año 2004.

En fecha 25 de Octubre del año 2004, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia de los acusados y de la defensa, salvo la presencia de la defensa del ciudadano MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 18 de Noviembre del año 2004.

En fecha 18 de Noviembre del año 2004, se presentaron fallas eléctricas en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 13 de Enero del año 2005.

En fecha 13 de Enero del año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia de los acusados y de la defensa, salvo la presencia de la defensa del ciudadano PAÚL MAXLUI CAVALIERI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 03 de Febrero del presente año 2005.

En fecha 03 de febrero del presente año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de que en dicho día no hubo audiencia ni secretaria motivado a la realización del acto de apertura del año judicial de este Estado Vargas, fijándose nuevamente dicho acto para el día 03 de Marzo del presente año 2005.

En fecha 03 de Marzo del presente año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Publico, del acusado CESAR GUILLEN y de su defensora; dejándose igualmente constancia de la falta de traslado de los acusados MARIO ENRIQUE MAYORA y PAÚL MAXLUI CAVALIERI, así como de sus respectivas defensas, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 05 de Abril del presente año.

En fecha 05 de Abril del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia del acusado CESAR GUILLEN y de su defensa, así como de la presencia del representante del Ministerio Publico, dejando igualmente constancia de la ausencia de los acusados PAÚL MAXLUI CAVALIERI y MARIO ENRIQUE MAYORA, así como de la ausencia de sus respectivas defensas, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 05 de Abril del presente año.

En fecha 28 de Abril del presente año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia del acusado CESAR GUILLEN y de su defensa, así como del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA y de su defensa, igualmente se deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Publico, dejando igualmente constancia de la ausencia del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI, así como de la ausencia de su defensa, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 17 de Mayo del presente año 2005.

En fecha 17 de Mayo del presente año 2005, el acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, asocia a su defensa a los abogados JOSÉ GREGORIO PACHECO y CARLOS GABRIEL CHACIN, quienes estando presentes aceptan el cargo y prestan el juramento de Ley.

En fecha 17 de Mayo del presente año 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia del acusado CESAR GUILLEN y de su defensa, así como del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA y de su defensa, igualmente se deja constancia de la presencia de los abogados aceptantes y de la presencia del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, dejándose constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 09 de Junio del presente año.

En fecha 09 de Junio del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Publico en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CESAR GUILLEN GONZÁLEZ; PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA UZCATEGUI, el Tribunal deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Publico, de la presencia del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA y de su defensa, de la presencia de PAÚL MAXLUI CAVALIERI y del defensor CARLOS GABRIEL CHACIN, dejándose igualmente constancia de la ausencia del acusado CESAR GUILLEN y de su defensa, así como de la ausencia de los demás defensores del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 21 de Julio del presente año.

En fecha 20 de Junio del presente año 2005, previa solicitud interpuesta por la defensa, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MERCEDES PONCE, en su condición de defensora del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia numero 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha, 20 de Junio del presente año, este Juzgado dicta resolución interlocutoria, en virtud de la cual declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa del acusado PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia numero 1712 de fecha 12 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de Julio del presente año, la Dra. MERCEDES PONCE, en su condición de defensora del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado.

En fecha 11 de Julio del presente año 2005, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la presencia de la defensa; y de los acusados PAÚL CAVALIERI y MARIO MAYORA, dejándose constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico y de la falta de traslado del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, motivo por el cual fue fijado nuevamente para el día 21 de Julio del presente año 2005.

En fecha 21 de Julio del presente año 2005, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de la defensa, de los imputados y del representante del Ministerio Publico, dejando igualmente constancia que la Dra. XIOLIMAR MÚJICA manifestó que tenía que retirarse, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 02 de Agosto del año 2005.

En fecha 02 de Agosto del presente año, no hubo audiencia ni secretaria en este Juzgado, motivado a que se encontraba tomando posesión del cargo como juez suplente el Dr. JOSÉ ALBERTO BERROTERÁN, en virtud del disfrute del periodo vacacional de quien suscribe el presente fallo, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 29 de Agosto del presente año.

En fecha 12 de Agosto del presente año 2005, la sala única de la Corte de Apelaciones de este Estado Vargas confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Junio del presente año, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar a favor del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ.

En fecha 30 de Agosto del presente año, previa solicitud efectuada por la defensa, este Juzgado llevó a cabo la audiencia prevista en la sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, finalizada la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar y en consecuencia negó la libertad solicitada a favor del acusados de autos PAÚL MAXLUI CAVALIERY REMUND.

En fecha 06 de Septiembre del presente año, este Juzgado dictó la correspondiente resolución interlocutoria, fundamentando la decisión dictada en audiencia publica.

En fecha 06 de Octubre del presente año 2005, se dio inicio al acto del Juicio oral y publico en la presente causa, suspendiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 335 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de Octubre del presente año.

En fecha 11 de octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de las defensas y de la falta de traslados de los acusados de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente para el día 13 de Octubre del presente año.

En fecha 13 de Octubre del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la continuación del acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la falta de traslado de los acusados MARIO ENRIQUE MAYORA y CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, así como del defensor Dr. GABRIEL CHACIN, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 07 de Noviembre del presente año.

En fecha 07 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia del Dr. CARLOS GABRIEL CHACIN, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 10 de Noviembre del presente año.

En fecha 10 de Noviembre del presente año, se dio inicio al acto del Juicio oral y publico en la presente causa, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico Dr. JOSÉ LÓPEZ, expuso: “El Ministerio Público siendo la oportunidad procesal en fase de juicio presento formal acusación en contra del ciudadano GUILLEN GONZÁLEZ CESAR RAMÓN, debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. MERCEDES PONCE, toda vez que en fecha 16-09-2002, siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de Servicios el Agente JOSÉ DELGADO CACIQUE, en la oficialía de guardia, recibió llamada telefónica, de parte de una persona con tono de voz masculino, quién se identifico como: LUIS MAYORA, quién no aporto mas datos sobre el, por temor a represalias, el mismo manifestó que un ciudadano de nombre: CESAR RAMÓN GUILLÉN GONZÁLEZ, apodado “El Niño”, el mismo reside en Barrio Canaima, sector la vuelta de los autobuses, entrada la línea, primera escalera, casa sin numero de color amarillo y vinotinto, rejas doradas, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, y este en compañía de otros militares se hurtaron cierta cantidad de droga, de la denominada “cocaína”, la cual se encontraba en calidad de deposito producto de un decomiso realizado, desconociéndose la cantidad exacta de la presunta droga sustraída. De igual forma la parte informante, indicó que el ciudadano en cuestión en los actuales momentos, se esta dedicando a la venta y distribución de la presunta droga en el sector donde reside, ocultando parte de la droga en su vivienda y en una residencia adyacente a la suya. En tal sentido se practico una medida de allanamiento en la vivienda señalada donde fueron encontrados lo siguiente: una balanza manual, marca yamasa, elaborada en metal, un colador plástico impregnado de una sustancia presunta droga, quince (15) envoltorios elaborados en material sintético atados en su único extremo de un hilo contentivos de un polvo de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño de forma redonda elaborado en material sintético y cinta adhesiva contentivo de un polvo de presunta droga, un envase de plástico con su respectiva tapa contentivo de treinta y seis envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de presunta droga, prosiguiendo con la revisión se localizó en un cuarto, la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000) bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal de diferentes denominaciones, decomisándolos. El Ministerio Público en este momento le precalifica los hechos como ocultamiento en vista de la novísima Ley de droga especifica cual ocultamiento y es el establecido en el ultimo aparte del artículo 31 de la mencionada Ley que es para su distribución, por esa razón no modifica sino que aclara, en cuanto a la pena es la establecida en el cuarto aparte de dicho artículo ya que según experticia química que consigno el día de hoy en este acto sería la pena de 4 a 6 años, así mismo, y a los fines de demostrar la pretensión Fiscal promuevo como medios de prueba todos los indicados en los folios 75 al 79 de la primera pieza que conforma la presente causa por lo cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación así como sus medios probatorios, por ser éstos pertinentes, necesarios y legales, según se indicara en el referido escrito. Igualmente presente formal acusación en contra de los ciudadanos MAXLUI CAVALIERI REMUND y MAYORA UZCATEGUI MARIO ENRIQUE, en virtud de los hechos ocurridos en el Pañol de Municiones, ubicado en el Parque de la Estación Principal de Guardacostas “La Guaira”, cuando al practicar una inspección ocular en un cambio de custodia, en fecha 31/07/01, se pudo detectar que la sustancia ilícita del tipo cocaína que permanecía en custodia en el referido galpón y que había sido incautada en el interior de la Lancha denominada “La Carolina” según expediente identificado con la siguiente numeración EXP-EPGLG-003-01, tenía una faltante de veinticinco (25) sacos, contentivos de la sustancia indicada. Ahora bien, los referidos ciudadanos tienen participación directa en los hechos imputados, toda vez que eran las personas encargadas de la custodia de la sustancia ilícita quienes igualmente fueron señalados por diversos testigos identificados en el escrito acusatorio como las personas que sustrajeron y trasportaron la sustancia desde el lugar donde se encontraba en custodia de éstos. Así mismo, y a los fines de demostrar la pretensión Fiscal promuevo como medios de prueba todos los indicados en los folios 101 al 106 de la tercera pieza que conforma la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto solicito que los hoy acusados sean debidamente enjuiciados y condenados por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley novísima ley de droga, es todo”.Cesó. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. MERCEDES PONCE, a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público donde cambio la calificación por ocultamiento para su distribución y por cuanto la cantidad de droga incautada es menor a 100 gramos solicito a los fines de no violar el debido proceso que mi defendido sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso ya que hasta ahora es que la defensa tuvo a la vista la cantidad realmente incautada de droga que es de 65 gramos, salvaguardando los derechos de mi defendido solicito sea impuesto de la alternativas a la prosecución del proceso, es todo”… Acto seguido toma la palabra el Ministerio Público y expone: “… En cuanto a la solicitud de la defensora Abg. MERCEDES PONCE solicito que el imputado sea puesto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento por admisión de los hechos no me opongo ya que como parte de buena fe debo garantizar el debido proceso… Seguidamente el ciudadano juez toma la palabra y acuerda un receso de treinta (30) minutos a los fines de pronunciarse, se retira de la sala siendo las 5:15 de la tarde. Acto seguido el Tribunal reanuda la audiencia siendo las 6:30 de la tarde. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: PRIMERO: En cuanto a la aclaratoria efectuada por el Ministerio Publico, en cuanto a la adecuación de la conducta del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ en virtud de que la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas establece varios supuestos, este Tribunal, vista la experticia química consignada y de la cual se evidencia que la sustancia presuntamente incautada en la presente causa tiene un peso inferior a los cien gramos, este Tribunal acoge la misma; SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa del acusado CESAR GUILLEN GONZÁLEZ, en el sentido de que este Juzgado proceda en consecuencia a imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Juzgado, visto y analizado que en la audiencia preliminar realizada ante el Juzgado Segundo de Control no consta que efectivamente luego de admitida la acusación el referido ciudadano fuera debidamente impuesto de tales medidas alternativas, e igualmente visto que el peso de la sustancia que presuntamente le fuera decomisado es inferior a los cien gramos, y por ultimo, visto la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acuerda en este acto imponerlo de la medida alternativa prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal... Y ASÍ SE DECIDE. Visto lo anterior, este Juzgado procede a imponer al ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso… seguidamente se le cede la palabra al acusado CESAR RAMÓN GUILLÉN GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.809, quien expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Abg. MERCEDES PONCE, quien expone: “Me adhiero a lo manifestado por mi defendido en este acto, estoy conforme, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Dado la institución procesal del procedimiento de la admisión de los hechos no me opongo que el virtud del delito de ocultamiento para fines de distribución la pena seria de 4 a 6 años, es todo”. Ceso. Seguidamente el ciudadano juez toma la palabra y acuerda un receso de quince (15) minutos a los fines de pronunciarse, se retira de la sala siendo las 6:42 de la tarde. Acto seguido el Tribunal reanuda la audiencia siendo las 7:10 de la tarde. Acto seguido Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA en virtud del procedimiento por Admisión de los hechos, al Ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero 17.709.809, ampliamente identificado en autos, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena igualmente al Ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al ciudadano aquí condenado; CUARTO: Visto que a la presente fecha el ciudadano aquí condenado lleva detenido un tiempo superior al de la condena, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 en su ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda y ordena su inmediata libertad; QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado acuerda y ordena la separación de la presente causa, en lo que respecta al ciudadano CESAR RAMÓN GUILLEN GONZÁLEZ, ordenando expedir la compulsa correspondiente…”

En fecha 17 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el tribunal deja constancia de la presencia de todas las partes y los traslados, solicitando el representante del Ministerio Público el diferimiento del presente acto, motivo por el cual fue fijado nuevamente para el día 21 de Noviembre del presente año 2005.

En fecha 21 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la falta de traslado del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 28 de Noviembre del presente año.

En fecha 23 de Noviembre del presente año, este Juzgado publicó sentencia definitiva, en lo que respecta al ciudadano CESAR GUILLEN GONZÁLEZ.

En fecha 28 de Noviembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio oral y público en la presente causa, el tribunal deja constancia de la ausencia de la Dra. XIOLIMAR MÚJICA, en su condición de defensora de los acusados de autos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 08 de Diciembre del presente año.

En fecha 08 de Diciembre del presente año, la Dra. XIOLIMAR MÚJICA, en su condición de defensora del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA solicita la fijación de la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia le sea acordada una medida menos gravosa; motivo por el cual este Juzgado fijó el día 13 de Diciembre la celebración de la audiencia correspondiente.

En fecha 08 de Diciembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este tribunal para que tenga lugar el acto del Juicio oral y publico en la presente causa, el Tribunal deja constancia de la ausencia del representante del Ministerio Publico, así como de la falta de traslado del acusado MARIO ENRIQUE MAYORA, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 12 de Enero del año 2006.

En fecha 13 de Diciembre del presente año, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia con ocasión a la solicitud de medida cautelar a favor de los acusados de autos, el tribunal deja constancia de la falta de traslado de los mismos, motivo por el cual fue fijado nuevamente dicho acto para el día 15 de Diciembre del presente año.

En fecha 15 de Diciembre del presente año, no hubo audiencia en este Juzgado, motivado a resolución emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, debido a la celebración de la Fiesta infantil de navidad.

En fecha 19 de Diciembre del presente año, la Dra. XIOLIMAR MÚJICA en su condición de defensora de los acusados de autos, solicita el pronunciamiento de este Tribunal, sin la celebración de la audiencia correspondiente, en virtud de no haberse logrado la misma.


CAPITULO IV
DEL DERECHO.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”

“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”

“Articulo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”


Luego, en sentencia numero 3421 de Fecha 09 de Noviembre del presente año 2005, con motivo de una solicitud de INTERPRETACIÓN SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE de las normas previstas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, entre otras cosas, expresó:


“… la abogada NINFA ESTHER DÍAZ BERMÚDEZ… interpuso, ante esta Sala, recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución…

Planteó las siguientes dudas sobre el alcance normativo del artículo 29 constitucional:

1.- “... ¿Esta norma está o no referida, a el (sic) control que el Estado venezolano ejercer sobre si mismo, obligándose a la investigación y sanción de los delitos de lesa humanidad y en general aquellos que constituyan violación de los llamados derechos humanos que hayan sido cometidos por funcionarios del estado entiéndase militares y fuerzas de orden público. O es extensiva a los particulares?...”.

2.- “... ¿Este artículo 29 de la Constitución deroga el principio de la presunción de inocencia en los casos de droga en particular y en general en los casos de violación de derechos humanos y crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad?...”.

3.- “... ¿En virtud del texto del artículo 29 constitucional que debe entenderse como beneficio?”.

4.- “... ¿También en virtud del texto del artículo 29 que implica respecto de la culpabilidad la impunidad, debe ser declarada la culpabilidad o ésta no es un requisito indispensable para la impunidad?”.

5.- “... ¿Qué relación guarda el artículo 29 de la Constitución con el artículo 271 eiusdem?”…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto a la competencia para el conocimiento del mismo, lo siguiente:

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

En atención a lo dispuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara...

Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.
En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN Y MIRIAM ORTEGA ESTRADA, sostuvo lo siguiente:

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999…

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”


CAPITULO V
ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:

Vista la anterior Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que en los casos de delitos de previstos en la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, no es procedente la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor de los acusados PAÚL MAXLUI CAVALIERI REMUND y MARIO ENRIQUE MAYORA, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia Numero 3421 de Fecha 09 de Noviembre del presente año 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. VANESA BRIZUELA BIGOTT



Causa: WK01-P-2002-000164