REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 21 de Diciembre del año 2005
195º y 146º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por la Dra. JANETH GUARIGLIA, a favor del ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


En sentencia numero 2398 de fecha 28 de Agosto del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó entre otras cosas:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.”

Sin embargo, en sentencia numero 601 de fecha 22 de Abril del presente año, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“… Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate.

En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante– , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”

Luego, mediante sentencia 1479 de fecha 1º de Julio del presente año 2005, la misma Sala Constitucional, expresó:

“… en aras de la protección del orden público constitucional, ordena inmediatamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Vargas, celebre audiencia oral y pública en un lapso no mayor a diez (10) hábiles contados a partir del recibo de la copia de la presente decisión, en presencia de la imputada con su respectiva defensa y del Ministerio Público, a objeto de que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


ÚNICO

Vista las anteriores sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado acuerda fijar la realización de la audiencia respectiva, el día Jueves Doce (12) de Enero del año 2006, a las 1:00 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, de conformidad con la sentencia numero 1479 de fecha 1º de Julio del presente año 2005, acuerda la celebración de la Audiencia Oral y Publica, a los fines de determinar la procedencia o no de una medida cautelar a favor del ciudadano ISNARDO ARMANDO PÁEZ SÁNCHEZ, el día 12 de Enero del año 2006, a las 1:00 horas de la tarde.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. VANESA BRIZUELA BIGOTT



Causa: WP01-S-2003-000754