REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Catorce (14) de Diciembre del dos mil cinco (2005)
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EXPEDIENTE: Nº 11.478

PARTE DEMANDANTE: IRMA VELASQUEZ HAYDEE JOSEFINA; ESTEFANIA MENDOZA; de este domicilio y titulares de la Cedulas de Identidad Nº 4.116.390; 4.120.918; 1.457.476 respectivamente

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS


REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, FRANK REINALDO ESCALANTE, Profesionales del derecho e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.190 y 91.733 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa con formal demanda en fecha 08/07/ 03 interpuesta por las ciudadanas: IRMA VELASQUEZ, HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ Y ESTEFANIA MENDOZA, contra la ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS, a los fines de obtener de esta el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios nacidos de la relación de trabajo que los vinculó. Se admitió por auto de fecha 17/07/2003. Ordenándose a tales efectos la notificación de la demandada. En fecha 25 de octubre de 2004 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. BETTY LUQUEZ, En fecha 16 de Diciembre de 2004 se apertura la Audiencia Preliminar; levantándose a tales efectos la correspondiente acta. Se prolongó la Audiencia Preliminar en varias oportunidades, así como también se suspendió la causa por solicitud de las partes. En fecha 19 de Septiembre de 2005 se avoca al conocimiento de la causa la Dra. JASMIN ROSARIO Reanuda el procedimiento y en fecha 16/11/2005 dio por concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al proceso. No hubo contestación a la demanda, en fecha 29/11/2005, es remitido el expediente a juicio y en fecha 30/11/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa a los fines de dictar sentencia; en esta misma fecha las partes solicitan al Tribunal suspensión de la causa, siendo acordada la misma hasta el día 08/12/2005 y como quiera que esta sentenciadora no tiene conocimiento de las resultas de las conversaciones de las partes procede a dictar sentencia en atención al Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito de demanda, las ciudadanas: IRMA VELASQUEZ, HAYDEE VELASQUEZ; ESTEFANIA MENDOZA alegaron las dos primeras que fecha 01 de Abril de 1995, Y 17 de Mayo de 1974 la ultima de las nombradas comenzaron a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, para la ALCALDÍA DEL ESTADO VARGAS, hasta el mes de Diciembre de 2000, fecha en la cual fueron a su decir, despedida injustificadamente. Aducen que devengaban las Dos primera un salario de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00) y la tercera Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) Argumentan que la accionada no le ha cancelado sus prestaciones sociales a pesar de realizar todas las gestiones tendientes a dicho pago, por lo que procedieron a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Trabajadora:
IRMA VELAZQUEZ:
Cargo: oficinista
Fecha de inicio: 01 de abril de 1995
Fecha de despido: 31 de diciembre de 2000
Tiempo de servicio: 5 años 8 meses y 30 días
Salario: 160.000,00
Salario diario: 5.333,33
Salario diario integral: 7.333,33
Resumen de las Cantidades reclamadas:

Salarios Caídos 4.899.306,67
Preaviso 440.000,00
Antigüedad Art. 125 1.100.000,00
Vacaciones mas bono vacacional 412.500,00
Utilidades fraccionadas 660.000,00
Antigüedad Art. 108 1.584.000,00
Intereses 304.920,00
Indemnización 104 440.000,00
Antigüedad Art. 666 30.000,00
Transferencia Art. 666 30.000,00

OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS

Vacaciones no disfrutadas y bono Vacacional vencido
3.300.000,00

Utilidades no pagadas año 95 al 00
3.788.219.18
Cesta ticket 1.171.500,00
Deuda bono único 800.000,00
Comedor 500.000,00
Donación 400.000,00
Transporte 27.000,00
Alimentación 121.600,00
Diferencia de salario 975.000,00
Horas extras 720.000,00
Fideicomiso 1.156.856.07

Total de Prestaciones Sociales: 22.860.901,91 menos 1.520.185,95 cantidad recibida por la trabajadora = 21.340.715,96

Trabajadora:
HAYDEE JOSEFINA VELASQUEZ
Cargo: oficinista
Fecha de inicio: 01 de abril de 1995
Fecha de despido: 31 de diciembre de 2000
Tiempo de servicio: 5 años 8 meses y 30 días
Salario: 160.000,00
Salario diario: 5.333,33
Salario diario integral: 7.333,33
Resumen de las Cantidades reclamadas:


Salarios Caídos 4.899.306,67
Preaviso 440.000,00
Antigüedad Art. 125 1.100.000,00
Vacaciones mas bono vacacional 412.500,00
Utilidades fraccionadas 660.000,00
Antigüedad Art. 108 1.584.000,00
Intereses 304.920,00
Indemnización 104 440.000,00
Antigüedad Art. 666 30.000,00
Transferencia Art. 666 30.000,00

OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS

Vacaciones no disfrutadas y bono Vacacional vencido
3.300.000,00

Utilidades no pagadas año 95 al 00
3.788.219.18
Cesta ticket 1.171.500,00
Deuda bono único 800.000,00
Comedor 500.000,00
Donación 400.000,00
Transporte 27.000,00
Alimentación 121.600,00
Diferencia de salario 975.000,00
Horas extras 720.000,00
Fideicomiso 1.156.856.07


Total de Prestaciones Sociales: 22.860.901,91 menos 1.520.185,95 cantidad recibida por la trabajadora = 21.340.715,96

Trabajadora:
ESTEFANIA MENDOZA
Cargo: Fiscal
Fecha de inicio: 01 de abril de 1974
Fecha de despido: 29 de diciembre de 2000
Tiempo de servicio: 26 años 9 meses y 14 días
Salario: 120.000,00
Salario diario: 4.000,00
Salario diario integral: 5.500,00
Resumen de las Cantidades reclamadas:

Salarios Caídos 4.334.400,00
Indemnización 495.000,00
Antigüedad Art. 125 825.000,00
Vacaciones mas bono vacacional 325.416.67
Utilidades fraccionadas 495.000,00
Antigüedad Art. 108 1.160.500,00
Intereses 223.396,25
Preaviso 104 495.000,00
Antigüedad Art. 666 920.000,00
Transferencia Art. 666 400.000,00

OTROS CONCEPTOS ADEUDADOS

Vacaciones no disfrutadas y bono Vacacional vencido
4.950.000,00

Utilidades no pagadas año 95 al 00
4.950.000,00
Cesta ticket 1.171.500,00
Deuda bono único 800.000,00
Comedor 1.200.000,00
Donación 960.000,00

Total de Prestaciones Sociales: 23.705.212,92 menos 1.994.330,00 cantidad recibida por la trabajadora = 21.710.882,92

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda; Por lo que esta sentenciadora procede de conformidad con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del procesal del Trabajo a sentenciar la presente causa en base a las pruebas aportadas al proceso.

PUNTO PREVIO

En este sentido dado a que la parte demandada alego la Prescripción de la acción como punto previo al consignar su escrito de Pruebas, considera esta Juzgadora de superlativa importancia pronunciarse primeramente en relación a este punto, por cuanto si esta defensa prospera resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo debatido Y ASI SE DECIDE

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la Prescripción alegada por la parte accionada se observa: Consta a los folios 1 al 32 (P.1) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, las actoras aducen que fueron despedidas en fecha Diciembre de 2000, Se evidencia igualmente al folio treinta y dos (32), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el extinto Tribunal en fecha 08/07/2003, y que la presente demanda fue admitida en fecha 17 de Julio de 2003, notificándose a la accionada en fecha 11 de Agosto de 2003 (F 94 Primera Pieza).
Así las cosas observa esta sentenciadora que entre las fechas de la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda habían transcurrido un lapso mayor del año previsto en la Ley para que opere la prescripción de la acción, partiendo del hecho cierto de que la Relación laboral termino en fecha 31 de Diciembre de 2000 y la notificación se logro en la fecha antes señalada (11 de agosto de 2003), circunstancia esta que forzosamente conllevan a esta Sentenciadora a declarar la Prescripción de la Acción en el presente procedimiento, decisión esta que será decretada sin duda alguna en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien antes de dictar el dispositivo del presente fallo, esta sentenciadora considera de Preeminente importancia traer a colación las siguientes consideraciones:

Observa quien decide, que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que no logró poner en mora a la demandada antes del lapso de Ley como se señalo anteriormente, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido el artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es
“Un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:

1) La inercia del acreedor.
2) El transcurso del tiempo fijado por la ley.
3) La invocación por parte del interesado.

En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito consignado en el advenimiento de las partes Inicio de la Audiencia Preliminar acto este que conlleva a quien decide a dictar su fallo en los términos antes señalados.

Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha Sostenido lo siguiente:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o
dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto esta juzgadora reitera, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador, estableció las formas de interrupción de las acciones, las cuales están consagradas en el articulo 64 ejusdem,; vale decir que se interrumpe la prescripción por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso bajo estudio .

DE LA OPORTUNIDAD DE OPONER LA PRESCRIPCIÓN
a los fines de sustentar aun mas el pronunciamiento de quien sentencia se trae a colación extractos de la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2005 emanada de la Sala de Social de nuestro mas alto Tribunal:

Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Subrayado y negrillas del Tribunal sentenciador)


En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la demandada con las normas constitucionales señaladas y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expresadas, necesariamente debe concluir esta sentenciadora que el pedimento de la Prescripción de la acción prospero en el presente caso por lo cual resulta innecesario e inoficioso, emitir pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la controversia Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas IRMA VELASQUEZ, HAYDEE JOSEFINA, ESTEFANIA MENDOZA en contra de la empresa: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Catorce (14) días del mes Diciembre de Dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
GIOCONDA CACIQUE

Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


Abg. MARIA A. GONZÁLEZ
SECRETARIA

Exp: 11478