REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004941
ASUNTO : WP01-P-2004-000190



Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, en su carácter de defensora del acusado: DAVID MIGUEL CABRERA FLEX, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “Solicito respetuosamente la revisión de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control, con base al artículo 264 del texto adjetivo penal, donde se decretó medida privativa de libertad en contra de mi representado, ya que el mismo fue detenido en fecha 16 de marzo del 2004, y el 10 de agosto del 2004 se dio inicio al juicio oral perdiéndose la continuación del mismo, en fecha 19 de mayo del presente año se dio inicio nuevamente al juicio oral perdiéndose nuevamente la continuación, sin contar la veces que se ha fijado el juicio y no se ha realizado por falta de traslado y ausencia del Ministerio Público….Solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello obedece al grave peligro que corre mi representado en el Internado Judicial de Los Teques, y el mismo puede quedar bajo la responsabilidad de su señora madre…”





Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

CAPITULO
DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de marzo de 2004, fue presentado el ciudadano DAVID MIGUEL CABRERA FLEX, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-84, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.912, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DAVID CABRERA y LOURDES FLEX, residenciado en El Brillante, cerro Guriguiri, casa s/n, Maiquetía, decretándose en esa oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos en el parágrafo primero del artículo 251, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y el procedimiento ordinario, tal como lo establece lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del texto adjetivo penal, y donde el Ministerio Público precalificó los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

En fecha 15 de abril de 2004, la Representante del Ministerio Público, Dra. MILAGROS GOITIA, presentó formal acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.

En fecha 10 de agosto de 2004, se realizó la audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitiéndose en su totalidad la acusación Fiscal al igual que las pruebas y se ordenó la remisión de la presente causa a la fase de juicio, según auto de apertura a juicio de fecha 10 de agosto de 2004.

En fecha 23 de agosto de 2004, se recibió la presente causa y se ordenó sorteo para la selección de escabinos

En fecha 29 de octubre de 2004, se celebró el acto de sorteo de escabinos

En fecha 08 de Diciembre de 2004, por auto se acordó prescindir de los Escabinos y seguir la presente causa con un Tribunal Unipersonal.

En fecha 13 de Enero de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del Ministerio Público, presente defensa y el acusado de autos.

En fecha 01 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del Ministerio Público, presente defensa y el acusado de autos.

En fecha 31 de marzo de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del Ministerio Público, presente defensa y el acusado de autos.

En fecha 26 de abril de 2005, se difirió el presente juicio oral y público por ausencia del acusado, presente la defensa y el Ministerio Público.

En fecha 19 de mayo de 2005, se apertura el juicio oral y público, suspendiéndose para el 28 de mayo de 2005, el cual por ausencia del acusado se perdió la continuidad del mismo.

En fecha 02 de junio de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, presente la defensa y el Ministerio Público, ausente el acusado.

En fecha 12 de julio de 2005, se difirió el presente acto, aun estando presente todas las partes, se difirió por cuanto el Tribunal estaba celebrando otra audiencia de igual importancia (WK01-P-2002-00253).

En Fecha 11 de agosto de 2005, se difirió el presente juicio, de conformidad con la resolución N° 0302 de fecha 03-08-05, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se decretó la suspensión de los actos del 15 de agosto al 15 de septiembre del año en curso.

En fecha 20 de Octubre de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, por ausencia del acusado, presente el Ministerio Público y la defensa.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se difirió el presente juicio oral y público, presente el Ministerio Público y el acusado, ausente la defensa, por cuanto a la misma se le informó que no habían trasladado al acusado.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, estaba pautado el presente juicio oral y público, siendo diferido el mismo por no haber Audiencia

ÚNICO:

Considera este Tribunal, claramente como se observa en la presente causa, no existiendo peligro de fuga por parte del acusado, por cuanto el mismo reside en este Estado, específicamente en “El Brillante, cerro Guriguiri, casa s/n, Maiquetía”, y por cuanto este Tribunal considera que los supuestos que motivaron privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, es por lo que se declara CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA, Dra. Elena Tovar de Greco ACUERDA: las medidas cautelares sustitutivas, contemplada en el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal, que consiste en: 2°.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, específicamente la Representante Legal, la cual deberá comprometerse por ante este Tribunal en lo trascrito a los ordinales 3° y 6° del artículo up supra mencionado.; 3°.- La presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, debiendo consignar una foto de frente y fotocopia de la cédula de identidad. 6°.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, (víctimas, testigos y expertos), no acercándose al sitio donde sucedieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa Pública DRA ELENA TOVAR DE GRECO, del imputado DAVID MIGUEL CABRERA FLEX, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-11-84, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.508.912, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de DAVID CABRERA y LOURDES FLEX, residenciado en El Brillante, cerro Guriguiri, casa s/n, Maiquetía, de la contemplada en el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal, que consiste en: 2°.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, específicamente la Representante Legal, la cual deberá comprometerse por ante este Tribunal en lo trascrito a los ordinales 3° y 6° del artículo up supra mencionado. 3°.- La presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, debiendo consignar una foto de frente y fotocopia de la cédula de identidad. 6°.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, (víctimas, testigos y expertos), no acercándose al sitio donde sucedieron los hechos, todo de conformidad con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA


LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO