REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WK01-P-2003-64
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIANELA AGUILERA
DEFENSA PRIVADA: GABRIEL OSORIO TAMAYO
ACUSADO: IGOR DUPALO
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano IGOR DUPALO, de nacionalidad Croata, natural de Sisak, Croacia, fecha de nacimiento 10-06-74, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Katica Dúpalo yAntun Dúpalo, residenciada en: Maka, Dizdara 14, Sisak, Croacia, portador del pasaporte No. 05378464, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 06 de diciembre de 2005, la Dra. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano IGOR DUPALO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-02-03, cuando funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicados en el aeropuerto internacional de Maiquetía, en la puerta de embarque Numero 14, efectuaban el chequeo antidroga de los pasajeros que iban a abordar el vuelo con destino a Frankfurt, de la aerolínea Luftansa, donde observaron por un período de tiempo a una persona que denotaba un nerviosismo exagerado, motivo por el cual solicitaron su identificación, respondiendo éste en otro idioma, motivo por el cual los funcionarios solicitaron su pasaporte y procedieron a trasladarlo al despacho policial, a fin de practicar el chequeo corporal y de equipaje, en el lugar, una comisión de la Guardia Nacional notificó que el equipaje del precitado ciudadano se encontraba retenido por presentar sombras no comunes en la máquina de rayos X ubicado en el sótano del referido aeropuerto, presuntamente podría llevar droga, acto seguido, los funcionarios llamaron a la Fiscalía a los fines que determinara cual de los dos organismos policiales seguiría con la investigación, indicándole que la Guardia Nacional, motivo por el cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas entregaron al detenido Igor Dupalo a los funcionarios de antidrogas de la Guardia Nacional, se procedió a practicar la revisión del equipaje en presencia de dos personas que fungieron como testigo, lográndose observar que los laterales de la maleta a manera de doble fondo, ocultos detrás de un plástico de color negro, cuatro envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color gris, que al ser perforados se observo un polvo blanco de olor fuete y penetrante, que al ser sometido a la experticia la cual quedó identificada con el N° CO-LC-400 de fecha 02-05-03, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de dos mil quinientos diecinueve gramos con una décima al 71,1% de pureza.
Por su parte la defensa se opuso a la admisión de la acusación fiscal por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos en el texto penal adjetivo, igualmente indicó que en caso que el Tribunal la admitiese, promovía como medios de pruebas los funcionarios adscritos al División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que detuvieron al imputado Igor Dupalo.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son las declaraciones de los funcionarios actuantes BARRETO CORDERO DARIO y BETANCOURT JOSE LUIS, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; testimonio de los funcionarios GIL LEONARDO, LUIS HERNANDEZ y JHONNY PEREZ, adscritos al División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron a aprehensión del acusado de autos; las declaraciones de los ciudadanos DAVID MARCANO ANDRY EDUARDO Y HERNANDEZ OROPEZA RIGEL DIMEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos; experticia química No CO-LC-DQ-03-400, de fecha 02-05-2003, la cual fue estipulada por las partes conforme al artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal; Pasaporte de Croacia No. 05378464, boleto aéreo; admitió la acusación fiscal por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público. Asimismo fueron admitidos todos los medios probatorios ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes.
Por su parte, el acusado IGOR DUPALO, fue impuesto de la Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando no querer acogerse a ninguno de ellos, motivo por el cual se declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera que quedó únicamente acreditado que la sustancia sometida al peritaje químico No CO-LC-DQ-03/0400, de fecha 02-05-2003, practicado por los expertos Alejandro Herrera Rodríguez y Edlluz Yépez Benítez, es clorhidrato de cocaína con un peso de dos mil quinientos diecinueve gramos con una décima, al 71% de pureza.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate comparecieron los siguientes ciudadanos manifestando que:
Deposición del funcionario BETANCOURT JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 8.647.999, adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos, exponiendo entre otras cosas: “El día 07-02-03, me encontraba de servicio como supervisor de sótanos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el sótano de UNITED, al llegar observé que se estaban chequeando las maletas de la aerolínea Luftansa y como a eso de diez minutos se presenta un porte de de dicha aerolínea manifestando que una de las maletas que se iban a subir al avión estaba botando un polvo de color blanco, el Distinguido Barreto fue a verificar la situación y efectivamente observó dicha sustancia y procedió a pasar la maleta por la maquina de rayos x, observando sombras no comunes, presumiéndose que la misma tenia un doble fondo, se le informo al jefe de seguridad de la aerolínea que ubicara al dueño de dicho equipaje, quien al rato informó que el mismo se encontraba detenido por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes nos solicitaron que le hiciéramos entrega del equipaje, procediéndose a llamar al Fiscal de Guardia para ese entonces el Dr. Toledo, quien informo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que nos entregara al detenido, posteriormente se procedió a la revisión del equipaje en presencia de los testigos, lográndose observar que los laterales de la maleta a manera de doble fondo se encontraban ocultos detrás de un plástico de color negro, cuatro envoltorios confeccionados en cinta adhesiva de color gris, que al ser perforados se observo un polvo blanco de olor fuete y penetrante, se procedió a imponerlo de sus derechos con la colaboración de un traductor en el idioma ingles pero creo que el ciudadano no lo entendía, es todo.” De conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Yo era el supervisor de sótanos en el aeropuerto internacional de Maiquetía; yo superviso que los funcionarios encargados de dichos sótanos estén cumpliendo con su labor; quien se percata del polvo que había en la maleta fue el porte; nosotros le preguntamos al detenido si esa era su maleta a través de señas, quien de igual forma respondió afirmativamente, Barreto Cordero hizo la revisión del equipaje, tenia un doble fondo plástico; el porte y los testigos presenciaron la revisión. Cesó.” Fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas:”Como a las 5:45 nos dimos cuenta del problema de la maleta; Nosotros le buscamos un traductor en el idioma ingles pero creo que el tampoco lo entendía; el distinguido es quien lleva el procedimiento a mi me colocan en el acta, como respaldo de tal actuación, quien fue dado de baja y según me enteré parece que lo secuestraron, no se por que el distinguido no dejo en el acta que quien reporta primero la maleta fue el porte, pudo ser que se le olvidó; mientras nosotros fuimos a buscar al detenido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las maletas se quedaron en el comando con los dos testigos, bajo la custodia de uno de los funcionarios de guardia; el detenido es de nacionalidad croata, no sabemos si entendió o no porque el estaba molesto, es todo Ceso.” Seguidamente fue interrogado por el Tribunal, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “la maleta tenía un sistema de seguridad de clave, el cual fue ingresado por el propio imputado y el distinguido Barreto la reviso; la sustancia estaba oculta a manera de doble fondo; el porte se dio cuenta desde que la maleta estaba botando el polvo y el otro porte estaba en el sótano, es todo, cesó.
El Tribunal prescindió de la declaración de los testigos presénciales del procedimiento y de los funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 200 eiusdem, la experticia química No. CO-LC-DQ-03/400, de fecha 02-05-2003, suscrita por los funcionarios Alejandro Herrera Rodríguez y Edlluz Yépez Benítez, mediante el cual concluyeron que: “…Clorhidrato de Cocaína con una pureza 71%. B- El peso neto recibido de la muestra identificada con los números 1 al 4 fue de: DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE GRAMOS CON UNA DECIMA (2.519,1g)…”.
Ahora bien, Luego de escuchar las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral y público, quien aquí decide considera que no pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado haya desplegado una conducta que se pueda subsumir dentro del tipo penal que le fue imputado, como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales del procedimiento, arroja sombras de dudas en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra del hoy acusado, ya que lo único que existe en su contra es el dicho del funcionario policial, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado Igor Dupalo, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos.
Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IGOR DUPALO, portador del pasaporte No. 05378464, de los cargos fiscales por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , todo de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del ciudadano Igor Dupalo. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO DE JUICIO
ABG. RAMON MARTINEZ
YMB/RM
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