República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


CAUSA N° WP01-P-2005-15607
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: RAMON MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: RICARDO MESSINA
ACUSADO: PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el acusado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, de Nacionalidad Española, Natural de Azua (República Dominicana, nacido en fecha 04 de Febrero de 1958, de 47 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de Porfirio Martes (v) y Carmen Méndez (v), residenciado en General Lacy, edificio 33, apartamento 1D, sector Alvarado, Madrid España, y titular del pasaporte N° AC217101; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el seis de diciembre de 2005, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo y Portuario de Drogas de Maiquetía, en fecha 15-10-2005, cuando se encontraban de servicio dedicándose a entrevistar a los distintos pasajeros que se disponían a abordar los diferentes vuelos al exterior, durante el chequeo observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud esquiva y muy apresurada, por lo que procedieron a abordarlo y en la entrevista respondió de manera incoherente e imprecisa, motivo por el cual lo trasladaron hacia la sede de esa División quedando plenamente identificado como MENDEZ MARTES PORFIRIO RAFAEL, de nacionalidad Española, signado con el N° AC217101, se procedió a realizarle chequeo corporal y equipaje, en el cual no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico, por lo que se traslado hacia el Hospital Clínico San José, a fin de practicarle examen radiológico en la región abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños contentivos de presunta droga. Una vez en el precitado nosocomio se le practicó análisis radiológicos al supramencionado ciudadano, indicando que en el mismo se observaron múltiples cuerpos extraños de forma cilíndrica correlativos (DEDILES), luego de sostener entrevista informal con el ciudadano, este le manifestó haber ingerido cierta cantidad de dediles contentivos de presunta droga; posteriormente se procedió a incautarle un boleto aéreo de la Línea Aérea Santa Bárbara, con la ruta Madrid Baraja-Caracas-Madrid Barajas, signado con el N° 2494888414872 6 y una constancia de la Aerolínea Santa Bárbara Air lines, c.a emitido por Gabriela Martínez, donde especifica la confirmación de reserva para el pasajero en la aerolínea Air Europa, vuelo N° 072 L 15OCT 6 CCSMAD HK1. Por lo que se procedió a levantar el acta de la totalidad de los dediles expulsados, observándose la cantidad de 70 envoltorios de regular tamaño, de colores blancos y amarillentos, confeccionados en material sintético (cera, látex y envoplást), cada envoltorio contiene en su interior una sustancia compacta de color blanco, que al realizarle la experticia química número 9700-130-7584, resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (679.875).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios JOSE MORALES, RONALD CARRERO y ALDO AGUILERA, adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las declaraciones de los ciudadanos ANGEL VERASMENDI, BLANCO RAFAEL y EDUARD RAFAEL MARCANO BALIDO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración del médico tratante ERICK MIJARES; declaración de los radiólogos ALONZO MARISOL y RUBEN RUIZ; la declaración de los ciudadanos EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO, en su condición de expertos designados por Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo y actas de expulsión de dediles; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano Porfirio Rafael Méndez Marte, en relación a su aprehensión el 15-10-2005, efectuada por funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico Aéreo de Drogas, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando pretendía abordar el vuelo No. 1332 de la línea aérea Santa Bárbara, con destino a Madrid, y quien presuntamente transportaba en el interior de su organismo la cantidad de setenta envoltorios contentivos de cocaína con un peso de seiscientos setenta y nueve gramos con ochocientos setenta y cinco miligramos al 89,64% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
LA PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que el acusado registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave y de lesa humanidad, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (expulsión del territorio una vez cumplida la pena y el comiso del boleto aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se CONDENA al acusado PORFIRIO RAFAEL MENDEZ MARTE, pasaporte No.AC217101, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 15-06-2008, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CINCO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ