REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002296
ASUNTO : WP01-D-2003-000036
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Pública Novena a cargo de la Abogada: Yurima Vásquez, defensora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; celebrándose la audiencia el 14 de diciembre del año que discurre, fundamentando este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lo decidido de acuerdo a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
El día 17 d e junio de 2004 el adolescente de autos fue impuesto de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las presentes actuaciones, fue condenado a cumplir la sanción de: Privación de Libertad por el lapso de cinco años por el delito de Robo Agravado, delito previsto en el artículo 460 del Código Penal en el transcurso del cumplimiento de la sanción el efebo si bien es cierto que ha cumplido con algunas metas propuestas en su Plan Individual, el mismo aún de acuerdo a los estudios psico-clínicos, Y su participación en hechos contrarios a las normas que rigen el centro de internamiento, aún no ha realizado los esfuerzos necesarios por reparar el daño social causado. El adolescente de acuerdo al artículo 93 de la Ley que positiviza la norma penal pupilar en su literal “C” contempla que “el adolescente debe respetar los derechos de las demás personas”, analizado esto en equilibrio con su interés superior, y como sujeto de derecho el cual a ser integrante de una sociedad debe respetar las normas mínimas de convivencia, entre la que se encuentran la vida y la propiedad como bienes jurídicos tutelados por el Estado. En consecuencia no es procedente la sustitución de la medida de privación de libertad por una menos gravosa; por cuanto la sanción debe cumplir los objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley in comento, no pudiendo ser modificada la misma de acuerdo con el artículo 647 literal "F" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; además no han variado en su totalidad las condiciones por las cuales fueron impuestas las anteriores sanciones Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no modificar las sanción impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE EJECUCION

ABG. CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO


LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró siendo las cuatro y treinta minutos post meridiem (4:30 p.m) del día veinte (20) de diciembre de 2005.
LA SECRETARIA

ABG. KARIN MENDEZ