REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000002
ASUNTO : WV01-X-2005-000003
AUTO ACUMULANDO CAUSAS
Visto que en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cursan por ante este despacho dos causas, signadas con los números WX01-D-2002-00005 y WV01-X-2005-00003; correspondiente a la nomenclatura interna de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta juzgadora considera necesario emitir las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha al joven le fue impuesta la sanción de privación de libertad por lapso de Dos (2) años, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal y como se constata de la causa signada con el número WX01-D-2002-000005.
SEGUNDO: En fecha 11 de julio del año en curso, al joven adulto fue sancionado por el Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por lapso de dos (2) años, esto en virtud de haber sido en encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Privación de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Asimismo, se constata que de las causas antes señaladas, la primera en dársele la entrada correspondiente a este despacho fue la signada con el número WX01-D-2002-00005, y en fecha 03 del mes de octubre del año en curso, se le dio el correspondiente ingreso a la causa signada con el número WV01-X-2005-00003.
CUARTO: El artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados “. Así mismo el artículo 73 Ejusdem establece “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
QUINTO: Estamos en presencia de lo que se denomina en doctrina acumulación de procesos por razones legales; en virtud de que están expresamente establecidos en la ley. En consecuencia es procedente y ajustado a derecho acumular las causas seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución o de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la acumulación de la causa número WV01-X-2005-00003 a la causa número WX01-D-2002-00005; ambas correspondientes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Efectúese la correspondiente nota en los libros correspondientes, hágase lo conducente. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. CELESTE LIENDO
LA SECRETARIA
Abg. KARIN MENDEZ
La anterior decisión se publicó y registró siendo la una y cuarenta cinco minutos post meridiem (1:45 p.m) del día veinte de diciembre de 2005
LA SECRETARIA
Abg. KARIN MENDEZ