REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 01 de Diciembre del año 2005
195º y 146º

CAUSA: WP01-P-2004-000216
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dr. JULIO BONETT
DEFENSA: Dres. ADRIANA ORTEGA, LILA GOMEZ, ZENAIDA PEREZ y REINALDO ARIAS.
ACUSADOS: TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA Y JACQUELINE GARCES ANGULO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, quien es de nacionalidad: Colombiana, natural: de Buena Aventura, nacido en fecha: 20-02-60 edad: 44 años de edad, residenciado en: calle 26f, nº 1553, barrio la Esperanza, Municipio de Tulúa, Valle del cauca, Colombia estado civil: soltero, hijo de GASPAR ADVINCULA y ANGELA PERLAZA, de profesión u oficio: Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.476.656; YAMILEC MURILLO ADVINCULA, quien es de nacionalidad: Colombiana, natural: de Buena Aventura, nacido en fecha: 04-06-1978, edad: 26 años de edad, residenciada en: calle 26, nº 1553, barrio la Esperanza, Municipio de Tulúa, Valle del cauca, Colombia estado civil: soltera, hija de CELIMO MURILLO y MAURA ADVINCULA, de profesión u oficio: Docente, Titular de la Cédula de Identidad No. 38.465.489; y JACQUELINE GARCES ANGULO, quien es de nacionalidad: Colombiana, natural: de Buena Aventura, nacido en fecha: 13-05-1976, edad: 28 años de edad, residenciado en: Barrio Punta del Este, calle las Conchas, poste 05, Departamento Valle del Cauca. Colombia. Estado civil: soltera, hija de DOMINGO GARCES y JUANA ANGULO, de profesión u oficio: Ama de Casa, Titular de la Cédula de Identidad No. 66.941.791; a quienes en la audiencia oral iniciada el 25 de Octubre de 2005 y culminada el día 15 de Noviembre de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE

Constituyen el objeto del presente debate el hecho de que en fecha 24-03-2004, funcionarios adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibiesen una llamada en su sede, de una persona que no quiso identificarse por temor a retaliaciones donde señalaban que en esa misma fecha en la habitación Nº 42, del Hotel Bahía del Mar, ubicado en el balneario de Catia La Mar, del Estado Vargas, se encontraban dos personas de sexo femenino y una de sexo masculino, con una gran porción de droga la cual iba ser comercializada es por lo que previa participación a la superioridad se trasladaron en una comisión hasta el lugar practicándose el allanamiento en el inmueble antes señalado incautándose oculto en la habitación donde pernotaban estos ciudadanos específicamente en la parte superior del closet un envoltorio de tamaño regular confeccionado en cinta transparente y cinta adhesiva de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso presuntamente marihuana, entre otras cosas, habitación dentro de la cual se encontraban para el momento del procedimiento los ciudadanos MURILLO AVINCULA YAMILET, AVINCULA PERLAZA TULIO, y JAQUELINE GARCES ANGULO, razón por la cual el representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de ellos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, Y DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS Y VALORADAS

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones, en fecha 20 de Julio del año 2004, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario, convocando a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Publico, celebrándose el mismo en definitiva entre los días 25 de Octubre y 15 de Noviembre del presente año 2005.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil Cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal Sexto Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. JESUS BRAVO VALVERDE y el Secretario ABG. LENÍN DEL GUIDICE, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WP01-P-2004-000216, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para ese día, en contra de los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el juicio oral y público se dio inicio al mismo, el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate que no se llevará un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem, y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. JULIO BONETT, quien ratificó en forma oral la acusación en contra de los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 24-03-2004, funcionarios adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibiesen una llamada en su sede de una persona que no quiso identificarse por temor a retaliaciones donde señalaban que en esa misma fecha en la habitación Nº 42, del Hotel Bahía del Mar, ubicado en el balneario de Catia La Mar, Estado Vargas, se encontraban dos personas de sexo femenino y una de sexo masculino, con una gran porción de droga la cual iba ser comercializada es por lo que previa participación a la superioridad se traslada una comisión hasta el lugar practicándose el allanamiento en el inmueble antes señalado incautándose en la habitación donde pernotaba estos ciudadanos específicamente en la parte superior del closet un envoltorio de tamaño regular confeccionado en cinta transparente y cinta adhesiva de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso presuntamente marihuana, asimismo se ubico un pasaje de la aerolínea alitalia a nombre de ARAUJO ANGELICA, con ruta caracas-Milán, un pasaporte de la república de Colombia, a nombre de la ciudadana MURILLO AVINCULA YAMILET, una cédula de identidad de la república de Colombia a nombre del ciudadano AVINCULA PERLAZA TULIO, una cédula de identidad de la república de Venezuela a nombre de RODRIGO VERDE VICTOR JOSE, una maleta tipo viajera de color rojo, contentiva de prendas de vestir otra maleta tipo viajera de color negro también contentiva de prendas de vestir varias, y un recibo por la cantidad de 50.000 peso entre otras cosas, es por lo que esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos TULIO AVINCULA PERLASA, YAMILET MURILLO AVINCULA Y JAQUELINE GARSE ANGULO, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la misma ley, se deja constancia que el procedimiento anterior a mi se hizo en presencia de dos testigos, asimismo en cuanto a los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas fueron debidamente ofrecidos y admitidos por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad procesal, por lo que en el transcurso del debate demostrare la responsabilidad penal de los hoy acusados en el hecho imputado, y solicito su posterior condena, por último solicito a este Tribunal que los testigos y expertos, promovidos por esta representación y admitidos por el Tribunal, sean citados para que declaren en el transcurso de esta audiencia, es todo.”

Posteriormente se le cede la palabra a la Dra. LILA GOMEZ, Abogada Defensora de los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA y YAMILEC MURILLO ADVINCULA, a los fines de que realice su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “En principio esta defensa hace referencia en que el allanamiento que se hizo, fue de forma ilegal, por cuanto no contaban con una orden de allanamiento por tratarse de un local privado, contraviniendo la normativa procesal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es evidente que este tipo de situaciones no pueden estar ocurriendo en este nuevo proceso penal; Por otra parte en lo que se refiere al articulo 210 del copp, de las actuaciones policiales no se aprecian que el allanamiento se hubiere ejecutado dentro de algunos de los supuestos de dicha norma; Cabe resaltar que todo el procedimiento policial se inicia por una supuesta denuncia anónima, cuando nuestra Constitución Nacional establece claramente que no se permitirá el anonimato; Esta defensa se adhiere al principio de comunidad de la prueba, en cuanto beneficien a nuestros defendidos, en el transcurso del debate demostraremos la inocencia de nuestros representados, y que las personas por la cuales ellos han sido privados de su libertad sean condenados por ello, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Dr. REINALDO ARIAS, Abogado Defensor de la ciudadana JACQUELINE GARCES ANGULO, a los fines de que de su discurso de apertura y exponga sus alegatos de defensa, quien expuso entre otras cosas: “Esta defensa considera que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, carece de fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representada JACQUELINE GARCES ANGULO, por lo que el Fiscal no podrá demostrar en el transcurso de esta audiencia la culpabilidad de mi defendida; En el presente caso se practico un allanamiento sin tener una orden judicial para ello, así como tampoco se dio ni se dejo constancia de ello algunas de las excepciones previstas en la norma adjetiva para el allanamiento sin necesidad de una orden judicial, aunado al hecho de que la actuación policial se inició mediante una denuncia anónima, cuando claramente nuestra carta magna, prohíbe el anonimato, esta defensa en el transcurso de este debate demostrare la inocencia de mi patrocinada y me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo.”
De seguidas el Tribunal procedió a imponer a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando en ese acto los acusados su deseo de no rendir declaración.

Ante la ausencia de medios de pruebas ordena la suspensión del presente acto, y convoca a las partes para su continuación el día 01 de noviembre del presente año a las 11:00am., horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal se ordenó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de evacuar las pruebas promovidas, en tal sentido el representante fiscal indicó que se encontraban presentes en la sala los ciudadanos YAJAIRA MARCANO LANDAETA, MARCOS VARGAS CAMACHO, ROMIR PEREZ ARENAS, EMILIO SANCHEZ LUGO, SUBERO RODRIGUEZ YULY, y FRANCISCO AGUAVIVAS ABREU.

El Tribunal llamó a declarar en la sala la ciudadana YAJAIRA MARCANO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 5.578.273, quien fue debidamente Juramentada e impuestas de las disposiciones legales, quien expuso: “Yo estaba Trabajando cuando nos llamaron para que entráramos a la habitación Nº 42, cuando entramos estaban los PTJ y los señores aquí presentes (Tulio Advincula, Yamilet Murillo y Jacqueline Garcés) y fue cuando en el closet de la habitación encontraron una panela en color rojo y plástico, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que los PTJ primero revisaron todas las demás habitaciones, que los señores estaban esposados cuando ellos entraron, que siempre los veía a los tres juntos y que estaban hospedados dos en una habitación y uno en una habitación, es todo. Cesó.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que el procedimiento fue como a las dos y algo como hasta las cuatro, que los señores estaban antes en el piso dos y los cambiaron al piso cuatro por que iban a pintar las habitaciones, que el paquete que consiguieron en el closet era de color rojo transparente y cuando lo abrieron era marrón verdoso y que cuando ella entro no habían revisado el closet, que lo hicieron cuando ellos estaban adentro de la habitación, es todo. Cesó.
Por último, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que el paquete se consiguió en la parte de arriba del closet, que cada habitación tiene una cama matrimonial, que los señores decían que ese paquete no era de ellos, que una de las señoras estaba nerviosa y que fueron los encargados del Hotel los que le dieron la orden del cambio de las habitaciones, es todo. Cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la testigo participó en un procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, y que en su presencia se encontró un panela contentivas de restos vegetales y semillas de color verdoso que se presumió que se trataba de marihuana.
Este tribunal observa que la declarante manifiesta que recuerda haber presenciado el momento en que se realiza el hallazgo de la droga y que dentro de la habitación se encontraban los tres acusados de autos, elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que se incautó, donde se incautó y con quienes se realizó el procedimiento. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración.

Acto seguido fue llamado a declarar en la sala el Funcionario MARCOS VARGAS CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.484.623, quien fue debidamente Juramentado e impuesto de las disposiciones legales, quien expuso: “Me encontraba de guardia cuando se recibió una llamada telefónica notificando de una supuesta transacción que se efectuaría en un Hotel de Catia La Mar, pedimos información acerca del Nº de habitación, al llegar al lugar ubicamos unos testigos para hacer la revisión de la Habitación en donde se localizo un envoltorio en la parte de arriba de un closet, es todo. Cesó.
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que ingresaron primero a la habitación tres funcionarios junto con los testigos y anunciaron el motivo de la visita, es todo. Cesó.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que el se encontraba en la parte de afuera de la habitación, que se trasladaron al Hotel en una Unidad y un vehículo particular, que habían tres testigos (2 camareras y 1 obrero), es todo. Cesó.
Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: que eran seis funcionarios encontrándose, que subieron a la habitación cinco funcionarios, que no recordaba el número de la habitación y que no revisaron ninguna otra habitación si no solo la Nº 42, es todo. Cesó.
El tribunal le exhibió al funcionario el acta policial del procedimiento de allanamiento de fecha 24 de Marzo de 2004, la cual fue reconocida por éste tanto en su contenido como su firma una de las que la suscriben.
De la anterior declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en presencia de tres testigos realizaron un procedimiento policial de revisión en una habitación del hotel Bahía del Mar, en presencia de tres testigos que eran empleados del hotel, habitación dentro de la cual se encontraban al momento de realizar el procedimiento los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO. Y que la droga fue encontrada oculta en la parte superior del closet de la habitación. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes y las de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de allanamiento, salvo por el hecho de que el funcionario al momento de rendir declaración no recuerda el número de la habitación donde se llevó a cabo la revisión, circunstancia que a criterio de quien decide, no altera el resultado de los objetos incautados dentro de los cuales se encontró sustancias de ilícita tenencia, ya que tal falla de memoria numérica, pudo derivarse bien de la presión que representa la declaración ante el tribunal o bien de la multiplicidad de procedimientos en los cuales participan lo funcionarios policiales, lo cual a todo evento no descalifica ni contradice el dicho de los demás funcionarios ni de los testigos del procedimiento.
De igual manera fue llamado a declarar en sala el funcionario ROMIR PEREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.784.782, quien fue debidamente Juramentado e impuesto de las disposiciones legales, quien expuso: “Me encontraba en la División, cuando se recibió una llamada telefónica, donde comunicaban que en un Hotel de Catia la mar se iba a efectuar una transacción de droga, nos trasladamos al Hotel y al llegar notificamos al encargado del motivo de la visita, ubicamos a tres testigos y nos trasladamos a la habitación que nos manifestaron en la llamada, cuando tocamos la puerta habían dos damas y un caballero, y en la revisión en la parte superior de un closet se localizo un envoltorio de presunta marihuana, es todo. Cesó.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: que primero llegaron a la Recepción del hotel y luego fueron a la Habitación Nº 42, y que solo se dedicó a levantar el acta manuscrita, es todo. Cesó.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que no recuerda si fue el o no quien recibió la llamada, que el timbre de voz de la llamada cree que fue masculina y dejo constancia que en el folio Nº 19 el funcionario manifestó que fue el quien recibió la llamada, es todo. Cesó.
Por su parte la Defensa Pública, interrogó al funcionario quien a preguntas formuladas respondió: que el procedimiento fue en horas de la tarde, que después de la recepción se dirigieron directamente a la habitación Nº 42 y que la tapa del aire donde apareció la droga la quito uno de los testigos, es todo. Cesó.
El tribunal le exhibió al funcionario el acta policial del procedimiento de allanamiento de fecha 24 de Marzo de 2004, la cual fue reconocida por éste tanto en su contenido como su firma una de las que la suscriben.
De la anterior declaración se evidencia que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y en presencia de tres testigos realizaron un procedimiento policial de revisión en la habitación Nº 42 del hotel Bahía del Mar, habitación dentro de la cual se encontraban al momento de iniciarse el procedimiento los tres ciudadanos acusados. Y que la droga fue encontrada oculta en la parte superior del closet de la habitación, cuando el empleado del hotel quitó una tapa del sistema de aire acondicionado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes y las de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de allanamiento, salvo por el hecho de que el funcionario al momento de rendir declaración no recuerda si fue él u otra persona la que recibió la llamada anónima que puso en movimiento el operativo policial que concluyo con la incautación de una panela de marihuana, circunstancia que a criterio de quien decide, no altera el resultado de los objetos incautados dentro de los cuales se encontró sustancias de ilícita tenencia, ya que tal falla de memoria en el funcionario, puede acreditarse a la multiplicidad de procedimientos en los cuales participan los funcionarios policiales, lo cual a todo evento no descalifica ni contradice el dicho de los demás funcionarios ni de los testigos del procedimiento.
Se hizo ingresar en sala al Funcionario EMILIO SANCHEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 10.707.344, quien fue debidamente Juramentado e impuesto de las disposiciones legales, y quien expuso: “Tuvimos conocimiento de un delito que se estaba cometiendo en un hotel y al llegar al sitio llegamos a la habitación y por motivo de seguridad me ordenaron quedarme en recepción y los demás funcionarios subieron a la habitación, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que no estuvo en la habitación solo me quede en la recepción, es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que subieron cinco funcionarios y tres testigos, es todo. Cesó.
El tribunal le exhibió al funcionario el acta policial del procedimiento de allanamiento de fecha 24 de Marzo de 2004, la cual fue reconocida por éste tanto en su contenido como su firma una de las que la suscriben.
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participó en un procedimiento policial en el hotel Bahía del Mar y que sus compañeros subieron en compañía de tres testigos a realizar la revisión de una habitación. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica refuerza la declaración de los otros funcionarios policiales en cuanto a que uno de ellos se había quedado en la recepción y de que el procedimiento se llevó a cabo con la presencia de tres testigos, lo cual corrobora las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de allanamiento.
De inmediato fue llamada a declarar la ciudadana SUBERO RODRIGUEZ YULY, titular de la cédula de identidad N° 6.493.640, quien fue debidamente Juramentada e impuesta de las disposiciones legales, quien expuso: “Estaba de camarera en el turno de la tarde de 12:00 a 08:00 de la noche, cuando llegaron unos funcionarios y revisaron todas las habitaciones y en uno de los aires acondicionados encontraron un paquete rojo, es todo. Cesó.
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que se encontraba en una de las habitaciones del piso tres cuando ellos llegaron y que se encontraba en el piso tres pero no en la habitación, es todo. Cesó.
Tomó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejercer su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que a ella le dijeron que entrara a la habitación a ver algo que ellos habían encontrado, que ella entro a la habitación solo una vez, que no presencio la revisión de la habitación, es todo. Cesó.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que entraron los tres como testigos pero no recuerda en que orden entraron y que los funcionarios revisaron todas las habitaciones, es todo. Cesó.
De la anterior declaración se evidencia que la testigo, es ambigua toda vez que a pesar de declarar que en uno de los aires acondicionados encontraron un paquete rojo, lo cual en principio sería conteste con lo afirmado por los otros dos testigos y por los funcionarios del procedimiento, señala al ser repreguntada que no presenció la revisión de la habitación lo cual es contradictorio a su propia declaración razón por la cual el tribunal la desestima a los fines de probar los hechos objeto del presente juicio. Sin embargo, a pesar del carácter ambiguo de dicha declaración, considera quien aquí decide que la misma no aporta elementos que desvirtúen de manera alguna el dicho de los demás testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento.
Por último fue llamado a declarar el ciudadano FRANCISCO AGUAVIVAS ABREU, titular de la cédula de identidad N° 14.746.611, quien fue debidamente Juramentado e impuesto de las disposiciones legales, quien expuso: “Yo me encontraba trabajando cuando el encargado del hotel me llamo para que subiera con unos funcionarios a la revisión de una habitación donde localizaron un paquete plástico y rojo y por dentro había un monte verde, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que el ingreso junto con los funcionarios a la habitación, que revisaron primero la habitación Nº 40 y luego la habitación Nº 42 que fue donde se localizo el paquete y que los funcionarios hicieron la revisión junto con ellos, es todo. Cesó.
Por su parte la palabra a la Defensa Privada, ejerció su derecho de preguntas al testigo quien entre otras cosas respondió: que al llegar a la habitación Nº 42 la misma estaba abierta y que la revisión la hicieron tres funcionarios, es todo. Cesó.
Por último se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que los funcionarios revisaron todas las habitaciones, es todo. Cesó.
De la anterior declaración se evidencia que el testigo participó con otros testigos, y con tres funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en un procedimiento policial de revisión de la Habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar de Maiquetía Catia La Mar, y que de dicha revisión se incautó un paquete rojo que contenía un monte verde.
Este tribunal observa que el declarante manifiesta que el testigo recuerda elementos precisos del procedimiento, es decir, lo que se incautó, donde se incautó y con quienes se realizó el procedimiento. Por estas razones este Tribunal considera su declaración conteste y reforzadora de las demás pruebas testimoniales y documentales de autos, con base al principio lógico del tercero excluido, toda vez que este testigo señala de manera inequívoca que presenció el momento en el cual se encontró la droga, excluyendo la posibilidad de que fueran otras personas distintas a los acusados quienes se encontraban en la habitación donde se incautó la droga, por lo cual se le otorga en consecuencia valor probatorio a dicha declaración.

Seguidamente siendo las cinco (5:00) horas de la tarde, tomó la palabra el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º, del código Orgánico Procesal Penal difiere la continuación del presente acto para el día JUEVES 10 DE NOVIEMBRE DE 2005 A LA 01:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes.

El día 10 de Noviembre, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, así como por el Secretario Abg. LENIN DEL GUIDICE, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 25-10-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó al secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes el representante del Ministerio público Dr. JULIO BONNET, la defensa Privada Dres. ADRIANA ORTEGA, LILA GOMEZ, ZENAIDA PEREZ y REINALDO ARIAS, así como, los acusados de autos ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO.
Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 25-10-05, y de la audiencia de continuación de fecha 01-11-05, conforme lo prevé el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. JULIO BONNET, quien trajo al tribunal al ciudadano promovido: GUERRERO CABRERA JULIO CESAR.
Se hizo ingresar a la sala al ciudadano GUERRERO CABRERA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.225.523, Abogado, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Hace aproximadamente un año, como a mediados del año pasado, se recibió una llamada anónima, informando que en un hotel de Catia La Mar, de nombre Vista al Mar, en la habitación 42, se iba a realizar una negociación con una droga, inmediatamente se constituye una comisión por ordenes de los jefes naturales y nos trasladamos hasta el lugar, allí nos entrevistamos con el recepcionista, a quién le informamos, sobre la situación y le solicitamos la colaboración junto con dos personas mas que trabajaban en el lugar, para servir de testigos en el procedimiento que se realizaría, subimos a la habitación y al tocar nos abre el señor y le explicamos la situación y no permitió el libre acceso al lugar, encontrándose además dos mujeres en el interior, procedimos a efectuar registro en el lugar, al momento que uno de los testigos al pedírsele la colaboración de revisar en una repisa de madera, como en un aire acondicionado se encontró una panela de marihuana, y se levantó el procedimiento, es todo.” Cesó.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Los testigos fueron los mismos empleados del hotel, cuando efectuamos estos procedimientos en este tipo de lugares, usualmente también revisamos algunas de las habitaciones para ver si conseguimos alguna persona que guarda relación con los detenidos y conexión con el hecho …la revisión al colchón, lo que es los accesorios y la misma persona como eso era una especie de madera que era como que se abría que si bien no recuerdo creo era del aire acondicionado o la rejilla del aire acondicionado…estaban los testigos los funcionarios y los ciudadanos detenidos . Cesó.
Seguidamente fue interrogado por la defensa privada ABG. ZENAIDA PEREZ, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “La llamada anónima creo que quien la recibió fue el agente Romir Pérez… lo cual se dejo constancia en el libro de novedades y se lo notifico a los jefes… el grupo de guardia plasmó la llamada…yo no me encontraba de guardia… yo tuve conocimiento por que me notifico mi jefe natural y se constituyó una comisión, yo fui uno de los funcionarios actuantes…conmigo creo que éramos seis… en la habitación 42…yo no dije que el testigo fue quien indicó donde estaba la droga, quien encontró la droga fue un testigo a quién se le pidió la colaboración de revisar en la repisa...no recuerdo que fue lo que dijo el testigo específicamente cuando encontró la droga…estaban los testigos, los ciudadanos detenidos y los funcionarios…era una panela y si no me equivoco el envoltorio creo que era rojo…” Cesó.
Por último fue interrogado por la defensa pública ABG. REINALDO ARIAS, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “El hotel creo que era algo del Mar vista al mar o algo así en el sector de Catia La Mar…en horas del día…creo que con mi persona éramos seis…a la recepción …le pedimos la información de la habitación 42…con los testigos y las personas que indique…abrió la puerta el señor y adentro estaban las dos ciudadanas se le explicó y se procedió a la revisión…uno se quedó abajo y otro en el pasillo…no recuerdo que revisé primero…ahí el funcionario Romir Pérez redactó el acta y nos retiramos con los ciudadanos detenidos…como dije se revisó otros piso para inspeccionar y otro piso y se revisó el estacionamiento…en la 42…el mismo testigo se le pidió que abriera la parte del aire acondicionado la encontró…con detalles no lo recuerdo…el funcionario Heberto o Echeverría le pidió al testigo que hiciera eso…creo que lo hizo porque era un área o una madera. Dicho interrogatorio fue objetado en una oportunidad por el Fiscal, siendo declarada Con Lugar por el Juez. Cesó.
El Tribunal no realizó preguntas al funcionario.
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de otros funcionarios policiales y en presencia de tres testigos realizaron un procedimiento policial de revisión en la habitación Nº 42 del hotel Bahía del Mar, habitación dentro de la cual se encontraban al momento de iniciarse el procedimiento los tres ciudadanos acusados. Y que la droga fue encontrada oculta en la parte superior del closet de la habitación, cuando el empleado del hotel quitó una tapa del sistema de aire acondicionado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes y las de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de allanamiento, lo cual excluye la posibilidad de que sean otras las personas que se encontraban en la habitación donde se encontraba oculta la droga incautada, lo cual a todo evento refuerza y ratifica el dicho de los otros funcionarios y testigos del procedimiento.
Seguidamente se le ordenó al Alguacil verificar si se encuentra algún experto o funcionario actuante citado para este acto, manifestando el Alguacil que no se encontraba ningún funcionario policial o experto. En ese estado tomó la palabra el Representante del Ministerio Público y expuso: “Por cuanto aún faltan la declaración de dos funcionarios actuantes, así como los del experto, los cuales fueron debidamente citados para el presente acto, solicito la suspensión del Juicio Oral y Público, a los fines de que los mismos sean citados a través de la fuerza pública, librándose oficios a la consultoría jurídica y a asuntos internos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente se les cedió la palabra a los Defensores quienes manifestaron no tener objeción alguna con lo solicitado por el representante del Ministerio Público.
El Tribunal emitió el pronunciamiento siguiente: en vista de que no se encuentran presentes los expertos y funcionarios actuantes indicados por el representante de la Vindicta Pública, admitidos en su oportunidad procesal, este Tribunal ORDENA librar las citaciones respectivas y oficios a la consultoría jurídica y a asuntos internos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la suspensión del presente acto quedando convocadas a las partes para su continuación el día 15 de los corrientes a las 11:00am., horas de la mañana.
El día 15 de Noviembre, siendo el día y hora fijados, se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. JESUS BRAVO VALVERDE, así como por la Secretaria Abg. MARITZA GONZALEZ, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día 25-10-05. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encontraban presentes el representante del Ministerio público Dr. JULIO BONNET, la defensa Privada Dres. ADRIANA ORTEGA, LILA GOMEZ, ZENAIDA PEREZ y REINALDO ARIAS, así como, los acusados de autos ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO.
Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez, hace un breve resumen de los actos realizados en la apertura llevada a efecto en fecha 25-10-05, y de las audiencias de continuación de fechas 01-11-05 y 10-11-05, conforme lo prevé el artículo 336 Ejusdem. Seguidamente el ciudadano Juez le cedió la palabra al Ministerio Público, Dr. JULIO BONNET, quien trajo al tribunal a los ciudadanos promovidos: YENIS GIMON, HEBERTO ALFONSO, y NESTOR ECHEVERRIA.
Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana YENIS GIMON, farmacéutico experto, en su condición de funcionario manifiesta al tribunal el motivo de su comparecencia y expone: “Solicito se me exhiba la experticia por la cual estoy aquí, e le pone de vista y manifiesto la experticia botánica que cursa al folio 157 de la segunda pieza del expediente y manifestó: Se trata de una evidencia tipo botánica la cual se leva a cabo conjuntamente con la ciudadana que allí se refleja la cual se somete a análisis de orientación y certeza que determino que se trata de 900 gramos de la planta denominada Marihuana, es todo. Ceso.
De seguidas se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público DR. JULIO BONNET, a los fines de que efectué sus preguntas a lo que contesto el funcionario entre otras cosas: “Esa sustancia es alucinógena, produce embriaguez, pareciera que la persona esta embriagada, se acompaña con efectos psicodélicos...si la ratifico…es todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública DR. REINALDO ARIAS, a los fines de realizar sus preguntas a lo que manifestó no tener preguntas que realizar, es todo. Ceso.
De igual forma se le cedió la palabra a la defensa privada quien manifestó no tener preguntas, es todo.”
Por último, el tribunal le pregunta si ratifica en su contenido y firma la experticia Botánica N° 9700-130-2942, que cursa al folio ciento cincuenta y siete de la primera pieza del expediente, a lo que respondió que si, es todo. Ceso.
De la declaración rendida por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se evidencia que la misma fue una de las personas que realizó la experticia botánica a la sustancia incautada y que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, al envoltorio que según las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión fueron incautadas en la revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, donde se encontraban los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, en fecha 24 de Marzo de 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por la experta que la sustancia incautada es MARIHUANA con un peso neto NOVECIENTOS GRAMOS (900 gr.). Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de experto, a los fines de la obtención de la verdad.
Posteriormente fue llamado a declarar el ciudadano HEBERTO ALFONSO, en su condición de funcionario a los fines de que efectué su declaración, a lo que manifestó: “Eso el año pasado y uno de mis muchachos recibió una llamada que en uno de los hoteles de acá se estaba realizando una transacción en materia de droga…se le informó a la superioridad de la oficina y se trasladó una comisión a mi mando…al llegar allí nos entrevistamos con el encargado del hotel quien nos informó que la numeración de la información que nosotros teníamos era cierta…utilizamos tres personas que estaban allí en el Hotel como testigos, subimos a las habitaciones accesamos a ellas y en una de ellas, al ser revisada uno de los empleados estaban los closets y en la parte de arriba de los closets hay una madera puesta que no abre sino que es como de adorno, que el mismo empleado sabe la forma como quitarla y la quitó y al quitarla se encontró allí un envoltorio de color rojo creo…que al ser verificada era una sustancia unos restos de semillas vegetales presuntamente era marihuana…de allí levantamos el procedimiento y nos trasladamos a la oficina, es todo. Ceso”
De seguidas se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JULIO BONNET, a los fines de preguntar, quien contesto entre otras cosas: “Subimos con ellos (los testigos) los conseguimos en la recepción… revisamos dos habitaciones no recuerdo que numero eran… al salir del ascensor entramos a la habitación de la derecha y conseguimos a tres personas dos mujeres y un hombre, los identificamos y comenzamos a revisar con los testigos dentro de la habitación, y a uno de los funcionarios le llamo la atención una pieza de madera que había sobre el closet, que al tocarla se sentía el vacío, le pregunte al testigo si esa pieza se quitaba porque creo que por ahí pasaba uno de los ductos del aire acondicionado, me dice si porque por ahí pasa uno de los ductos del aire acondicionado…al quitar el tablón de madera hasta allí yo le permito la actuación de él verdad porque el es testigo, porque es uno de los empleados, entonces bájate para revisar bien, al revisar se consigue ahí un pedazo rectangular rojo que a la postre es la sustancia de la que hablamos…no recuerdo el nombre del funcionario que avisto la pieza de madera…yo creo que fuimos cinco funcionarios, Romir Pérez, Echeverría, y no recuerdo los otros… es todo. Ceso.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, a los fines de que pregunte a lo que contesto: “revisamos dos habitaciones… el paquete lo consiguió uno de mis funcionarios no me acuerdo cual es, dentro de la habitación habían tres personas…esto es hueco el testigo fue el que me dijo que por allí pasaba el ducto del aire… es todo. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica a los fines de que ejerza su derecho a preguntas, a lo que contesto entre otras cosas: “No me acuerdo si se encontraba el encargado, subimos a la habitación, éramos varios por lo menos ocho no recuerdo… no recuerdo quien abrió la puerta…he practicado muchos procedimientos y ha pasado mucho tiempo, no recuerdo bien si un habitación tenía una sola cama y la otra dos, es todo.”
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de otros funcionarios policiales y en presencia de tres testigos realizaron un procedimiento policial de revisión en la habitación Nº 42 del hotel Bahía del Mar, habitación dentro de la cual se encontraban al momento de iniciarse el procedimiento los tres ciudadanos acusados. Y que la droga fue encontrada oculta en la parte superior del closet de la habitación, cuando el empleado del hotel quitó una tapa del sistema de aire acondicionado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes y las de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de allanamiento, lo cual excluye la posibilidad de que sean otras las personas que se encontraban en la habitación donde se encontraba oculta la droga incautada, lo cual a todo evento refuerza y ratifica el dicho de los otros funcionarios y testigos del procedimiento.
Seguidamente fue llamado a declarar el ciudadano NESTOR JULIAN ECHEVERRIA, en su condición de funcionario, a los fines de que exponga su declaración: “Trabajaba en la división nacional contra drogas se recibió una llamada que en un hotel, llamado Bahía del mar creo que se llamaba, no recuerdo si ese es el nombre, nos informaron que allí se realizaba una transacción con drogas, nos trasladamos hasta el hotel y una vez en el lugar me entreviste con el encargado o el dueño, y con los mismos trabajadores creo que dos camareras y un muchacho que trabaja electricidad o hace de utiliti en el hotel, subimos a la habitación y tocamos a la puerta, entraron los tres testigos, y en una de ellas habían tres personas le explicamos lo que pasaba se, comenzó a revisar el inspector jefe…no se había encontrado nada pero hay una parte que es digo yo como closet tipo closet algo así y se verificó ya que uno de los efectivos le dijo al muchacho que trabaja allí que ya tiene conocimiento para revisar bien, él levanto unas tablas en la parte del closet se que es interno en la parte de arriba…yo llegué a entrar estaba pero no vi exactamente donde es que estaba pero como le explico estaba es un closet y el techo raso es de madera se movió eso y encontraron presuntamente droga una panela, se hablo con las personas se les informó lo que estaba pasando levanto acta de visita domiciliaria y uno de ellos informó que estaba en la otra habitación y luego nos retiramos, es todo. Ceso.
Seguidamente se le cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público DR. JULIO BONNET, a los fines de que pregunte a lo que contesto: “Se reviso principalmente la habitación donde estaban las tres personas, llegamos a la habitación con los testigos, uno de ellos manifestó que estaba alojado en la habitación de al lado, se entró se buscó…no me quede del lado de la puerta y los demás entraron en la habitación… no recuerdo quien toco… se le pidió la colaboración al testigo ya que él trabajaba en el hotel, su profesión es electricidad, limpieza, arreglar las cosas del hotel y las otras eran dos mujeres que creo que son camareras que lo que hacen es limpiar, había que montarse para revisar los techos… habían tres personas…revisamos la otra puerta por que uno de ellos no recuerdo cual nos manifestó que estaba alojado allí, es todo. Ceso.
Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien a los fines de ejercer su derecho a preguntas, a lo que contesto entre otras cosas: “La llamada la recibió el funcionario ROMIR PEREZ… si entre en la habitación… la droga estaba en el closet parte de arriba del techo… estaba el jefe de la brigada con el testigo y yo estaba en la puerta, si estuve en la revisión, yo estaba adentro y los funcionarios estaban revisando, estábamos las tres personas que estaban en la habitación, los tres testigos y los funcionarios… los tres estaban en la misma habitación donde se encontraba la evidencia…en la otra habitación no se encontró nada… el trabajador fue el que visualizo la droga conjuntamente con los funcionarios… es todo. Ceso.
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa publica a los fines de que ejerza su derecho a pregunta, quien contesto entre otras cosas: “No me acuerdo de cuantas personas nos atendieron en la recepción… el encargado y creo que tomamos como testigos a unas personas que estaban en la recepción… que yo recuerde dos nada más…no recuerdo quien abrió la puerta… yo entre y me quede en la puerta parado… vi el procedimiento si lo presencie… se que se saco de ahí pero no estaba metido porque el cuarto era pequeño…si presencié…el closet y la parte donde se encontraba la droga, la cama, yo estaba en la puerta claro que presencie cuando la revisaron, desde la puerta se ve…yo estaba viendo a distancia, es todo”.
De la anterior declaración se evidencia que el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en compañía de otros funcionarios policiales y en presencia de tres testigos realizaron un procedimiento policial de revisión en la habitación Nº 42 del hotel Bahía del Mar, habitación dentro de la cual se encontraban al momento de iniciarse el procedimiento los tres ciudadanos acusados. Y que la droga fue encontrada oculta en la parte superior del closet de la habitación, cuando el empleado del hotel quitó una tapa del sistema de aire acondicionado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica es conteste con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes y las de los testigos del procedimiento en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de los acusados y se corresponde con el contenido del acta policial de allanamiento, lo cual excluye la posibilidad de que sean otras las personas que se encontraban en la habitación donde se encontraba oculta la droga incautada, lo cual a todo evento refuerza y ratifica el dicho de los otros funcionarios y testigos del procedimiento.
Cuando el tribunal se disponía a dar lectura a las pruebas documentales ratificadas en juicio solicitó la palabra la defensora privada y manifestó al tribunal que sus representados deseaban declarar en el juicio, por lo que de seguidas se procedió a tomar declaración a la acusada YAMILET MURILLO ADVICULA quien expuso: “Nos encontrábamos hospedados en el hotel que quedaba en Catia la mar, en las habitaciones 24 y 26, del segundo piso, para el día lunes para el día 24 de Marzo nos dicen las camareras que por favor subamos al tercer piso que las dos habitaciones en las cuales estamos nosotros van a ser pintadas nosotros le decimos que si que no hay problema, subimos y nos instalamos en estas dos habitaciones, nosotros salimos como a las diez de la mañana a buscar almuerzo y llegamos como a la una, una y media, efectivamente después de eso la habitación la encontramos abierta, y el jefe de comisión se presente y dice que van a hacer una revisión y yo le digo que si bien pueda, revisan la cama me revisa la maleta, revisa el baño, revisa el closet, revisa todo, igualmente la otra habitación, cuando no encontraban nada me hace una serie de preguntas que estábamos haciendo ahí y yo le respondo cada pregunta, el sale con Francisco el muchacho de mantenimiento no se que hablan luego entran y le dice mira súbete ahí revisa eso, él se sube revisa y dice mira aquí hay una broma envuelta en hojas de periódico quita las hojas de periódico y mira aquí hay una broma un envoltorio de forma rectangular todo lo que ellos han dicho y dice el policía yo sabía que ustedes tenían droga, yo le digo yo no se de quien es eso, porque yo aquí no vine a hacer eso, yo aquí vine a otra cosa y yo no se eso no es mío, eso no es mío y por el hecho de que este en la habitación donde yo estoy no significa que sea mío, eso no es mío, eso no es mío, si es tuyo es tuyo y me maltrató físicamente y verbalmente, igual que todas mis pertenencias, mis maletas mi dinero todo el dinero desapareció, no teníamos dinero no teníamos nada, no sabíamos que hacer bueno hasta lo que ha acontecido hasta hoy, es todo. Ceso.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que pregunten a lo que contesto: “Teníamos cerca de 15 días, en la habitación 24 y 26, en la 26 con mi tío el señor Tulio Advincula… yo estaba sola en la 26 y él estaba en la 24… yo tenía una maleta mi tío tenía un maletín, teníamos nuestras pertenencias de uso personal y la ropa…mi visita era yo aproveche que nos dijeron que estaban dando documentos a los extranjeros a los colombianos y vine para sacarme los documentos para irme a trabajar para Italia, para luego regresar y montar un colegio, porque de hecho yo soy licenciada en pedagogía, esa era mi meta, bueno pero visto lo que pasó no se pudo realizar por el momento, pero espero mas adelante realizarlo… llegue vía terrestre y me revisaron varias veces la maleta…, tenía 900.000 Bs.… 350 dólares y 50 euros, y mis objetos de oro, mi cadena, anillos, y zapatos… la recamarera Yhajaira fue la que nos notifico que teníamos que cambiarnos a la habitación 42… en la audiencia preliminar le solicite al fiscal que nos devolviera nuestras pertenecías… y en el acta policial no lo pusieron…es todo. Ceso.
Se le cede la palabra a la Defensa pública a los efectos de ejercer preguntas a lo que manifestó, no tener preguntas.
De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de ejercer el derecho de preguntas a lo que manifestó No tener preguntas que formular, es todo. Ceso.
De seguidas el tribunal pasa a preguntar y contesto lo siguiente: “Ese mismo día nos habían cambiado a la habitación 42… yo estaba hospedada con mi tío… no señor tuve ningún problema con ningún empleado del hotel ya que era la primera vez que estaba en Venezuela… jamás tuve ningún inconveniente con ningún funcionario… somos conocidos somos de la misma ciudad… mi tío y Jacqueline también son conocidos y amigos… Jacqueline estaba en la habitación 24 y el día del procedimiento la trasladaron a la habitación 40… ella esta sola allí si señor… en ese lugar no se consiguió nada… no teníamos en esa habitación ni 12 horas… no se doctor yo prácticamente aquí no conozco a nadie porque es la primera vez que yo venía a este país...es todo. Ceso.
De la anterior declaración se evidencia que la acusada ratifica lo dicho por los funcionarios policiales y por los testigos en cuanto al procedimiento policial llevado a cabo y en cuanto a la droga encontrada en la habitación Nº 42 del hotel, donde ella misma dice se encontraba hospedada con su tío el acusado Tulio Advincula Perlaza, sin embargo, se observa que del análisis de las declaraciones de los otros dos acusados, que estos la contradicen al afirmar que ellos se encontraban hospedados juntos en la habitación Nº 40, donde no se encontraron sustancias de prohibida tenencia, lo cual produce en el ánimo de quien decide la convicción de que tanto esta declaración como la de los otros acusados sólo perseguían crear confusión en el decisor en cuanto a las personas que se podían vincular con la habitación Nº 42 donde se encontró la droga. Afirma la acusada al ser interrogada no haber tenido problema alguno ni con los empleados del hotel ni con funcionarios policiales, lo cual descarta la posible existencia de algún montaje o del ocultamiento de la droga por terceras personas con el sólo interés de imputárselo a los acusados. Además de evidenciar el interés de todos los acusados de desvincularse de la referida habitación donde se encontró la droga lo cual a su vez, conforme a las máximas de experiencia, refleja que todos los acusados tenían conocimiento y participación en el ocultamiento de la referida droga. Amén de lo anterior dichas declaraciones no desvirtúan el hecho de que para el momento en que fue practicado el allanamiento fueron encontrados en el interior de la habitación 42 los tres acusados de autos.

De seguidas fue llamado a declarar al ciudadano TULIO ADVINCULA PERLAZA, a los fines de que rinda declaración, a lo que manifestó: “Sucede que vengo de Colombia con mi sobrina, que venia a sacar unos papeles para hacerse venezolana, soy comerciante vendo ropa de niños allá en Colombia, cuando llegamos nos hospedamos en un hotel en Catia la mar llamado Bahía del mar, allí nos dieron dos habitaciones la 24 y la 26, al tener poco tiempo allí, nos cambiaron a la habitación 40 y 42, luego de eso llegaron los policías, comenzaron a revisar la habitación, luego salio un oficial a hablar con Francisco y al rato me llamaron que habían encontrado droga, yo no presencie lo que consiguieron en la habitación 40, ya que yo estaba en la 42, luego me esposaron, es todo. Ceso.
De seguidas se le cede la palabra a las partes quienes manifestaron no tener preguntas que realizar, es todo. Ceso.
De seguidas pasa el tribunal a preguntar a lo que contesto: “Estaba en la habitación 24, yo solo, luego me cambiaron a la 40, en la 42 estaba Yamilet Murillo, la droga estaba dicen ellos en la 42, Jacqueline es mi amiga, y Yamilet es mi sobrina, los funcionarios llegaron y yo estaba en la habitación 40 con Jacqueline, es todo.
De la anterior declaración se evidencia que el acusado ratifica lo dicho por los funcionarios policiales y por los testigos en cuanto al procedimiento policial llevado a cabo y en cuanto a la droga encontrada en la habitación Nº 42 del hotel, donde él mismo dice se encontraba hospedada su sobrina Yamilet Murillo Advincula, pero que él se quedaba en la habitación 40 con la ciudadana Jacqueline Garcés, se observa que del análisis de las declaraciones de los otros dos acusados, que la sobrina de éste Yamilet Murillo Advincula lo contradice al afirmar que el acusado se hospedaba con ella en la habitación Nº 42, donde no se encontraron sustancias de prohibida tenencia, y no en la habitación Nº 40 como este afirma, lo cual produce en el ánimo de quien decide la convicción de que tanto esta declaración como la de los otros acusados sólo perseguían crear confusión en el decisor en cuanto a las personas que se podían vincular con la habitación Nº 42 donde se encontró la droga. Además de evidenciar el interés de todos los acusados de desvincularse de la referida habitación donde se encontró la droga lo cual a su vez, conforme a las máximas de experiencia, refleja que todos los acusados tenían conocimiento y participación en el ocultamiento de la referida droga. Además de lo anterior, dichas declaraciones no desvirtúan el hecho de que para el momento en que fue practicado el allanamiento fueron encontrados en el interior de la habitación 42 los tres acusados de autos.
De seguidas es llamada a declarar a la acusada JACQUELINE GARCES ANGULO, a lo que manifestó: Nos encontrábamos en el hotel Catia La mar en Bahía del Mar, estábamos hospedados allí ya teníamos dos semanas, cuando el día miércoles 24 de marzo, nos dicen que nos teníamos subir al tercer piso, nos encontrábamos en el segundo piso en las habitaciones 24 y 26, que nos teníamos que cambiar porque iban a pintar las habitaciones y la pintura nos hacía daño, no cambiamos al tercer piso a las habitaciones 40 y 42, dejamos las maletas y salimos del hotel compramos la comida y cuando regresamos cuando me tocaron la puerta y era un PTJ que andaban en una revisión de rutina le abrí la habitación entraron requisaron me voltearon la maleta todo, no encontraron nada, que si estábamos cargados que si llevábamos drogas, no se de que me esta hablando señor, siguieron después de eso y me hicieron parar en la puerta de la habitación con las manos atrás, de ahí yo veo que Francisco llama a uno de los PTJ y le secretea algo en el oído, cuando él le secretea algo me agarra por la blusa y me dice no y que no colombiana no se que, me dijo unas palabras feas y me pasó a la habitación cuarenta y dos, llama de nuevo a francisco, Francisco agarra una silla y se sube en la parte de arriba donde esta el aire acondicionado abre esa parte y le dice al PTJ aquí hay algo, entonces se baja Francisco y se sube el PTJ y agarra un cuadrado rojo que estaba tapado con una prensa lo baja y dice no y que no y esto que es, digo bueno un libro, fue la impresión que me dio en ese momento, no esto no es libro, yo le dije destape para ver que es, le abrió una punta y eran unas matas como verdes yo le dije y eso que es, eso es droga no se mas, es todo. Ceso.
De seguidas se le cede la palabra a las partes quienes manifestaron no tener preguntas que realizar.
De seguidas el tribunal pasa a preguntar a lo que contesto: “…En la 40… ah en la habitación 24…con Tulio… y luego a la habitación 40…me quedaba con Tulio… Yamilet estaba en la 42… ella se hospedaba sola anteriormente se hospedaba en la 26 también sola… TULIO es mi amigo… cuando llegan los funcionarios estaba en la 40….yo estaba en esa habitación con TULIO… cuando me tocan la puerta y abro es Francisco y me lleva y me agarra de la blusa llevando a la habitación 42… primera vez que viajo a Venezuela…yo no tuve problemas con Francisco… no se porque Francisco me maltrato…Francisco fue el que abrió la compuerta donde se encontraba la sustancia… allí estaba la camarera, francisco y los PTJ… no recuerdo cuantos funcionarios eran… solo se que eran varios, es todo. Ceso.
De la anterior declaración se evidencia que la acusada ratifica lo dicho por los funcionarios policiales y por los testigos en cuanto al procedimiento policial llevado a cabo y en cuanto a la droga encontrada en la habitación Nº 42 del hotel, donde ella dice se encontraba hospedada su amiga Yamilet Murillo Advincula, mientras afirma que ella se hospedaba con el acusado Tulio Advincula Perlaza en la habitación Nº 40, sin embargo, se observa que del análisis de la declaración de Yamilet Murillo Advincula, que ésta la contradice al afirmar que Tulio Advincula Perlaza se encontraba hospedado junto con ella en la habitación Nº 42 y no el la Nº 40, donde no se encontraron sustancias de prohibida tenencia, lo cual produce en el ánimo de quien decide la convicción de que tanto esta declaración como la de los otros acusados sólo perseguían crear confusión en el decisor en cuanto a las personas que se podían vincular con la habitación Nº 42 donde se encontró la droga. Afirma la acusada al ser interrogada que por ser primera vez que viene a Venezuela y no conocer a nadie, no haber tenido problema alguno ni con los empleados del hotel, ni con funcionarios policiales, ni con persona alguna, lo cual descarta la posible existencia de algún montaje o del ocultamiento de la droga por terceras personas con el sólo interés de imputárselo a los acusados. Además de evidenciar el interés de todos los acusados de desvincularse de la referida habitación donde se encontró la droga lo cual a su vez, conforme a las máximas de experiencia, refleja que todos los acusados tenían conocimiento y participación en el ocultamiento de la referida droga. Aparte de lo anterior, dichas declaraciones no desvirtúan el hecho de que para el momento en que fue practicado el allanamiento fueron encontrados en el interior de la habitación 42 los tres acusados de autos.
Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura previa su exhibición y ratificación por parte de los funcionarios actuantes en su oportunidad, por lo que acto seguido se le dio lectura por secretaría al contenido de: del acta policial de allanamiento fecha 24 de Marzo de 2004, y la experticia botánica N° 9700-130-2942, que cursa al folio ciento cincuenta y siete de la primera pieza del expediente, realizada a la sustancia incautada e el procedimiento. Ceso.
Del ACTA POLICIAL DE APREHENSION se evidencia que la actuación de los funcionarios aprehensores se llevó a cabo en presencia de testigos y estuvo realizada con fundamento en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para impedir la comisión de un hecho punible, y que la sustancia de ilícita tenencia se localizó luego de la revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, donde se encontraban los ciudadanos identificados como TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, dentro de un compartimiento destinado para el ducto del aire acondicionado ubicado en la parte superior del closet, en el cual se encontró un envoltorio en forma de panela elaborado en material sintético transparente y de color rojo, contentivo de restos y semilla de origen vegetal, tal y como lo declararon tanto los funcionarios policiales como los testigos del procedimiento. Prueba que es valorada conforme a los principios de la lógica relativos a la igualdad entre la misma y las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos del procedimiento.

De la experticia botánica N° 9700-130-2942, que cursa al folio ciento cincuenta y siete de la primera pieza del expediente, practicado a un (01) envoltorio en forma de panela elaborado con material sintético de color rojo, en la cual llegan a la conclusión de que la muestra es MARIHUANA con un peso total NOVECIENTOS GRAMOS (900 gr.).

De la anterior Experticia Química, incorporada por su lectura después de ser ratificada en su contenido y firma durante el juicio oral y publico por uno de los expertos que la realizaron, se evidencia que la sustancia objeto de análisis se corresponde en todas sus características físicas y químicas, según las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos del procedimiento y el acta policial de aprehensión que fue incautada en la revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, donde se encontraban los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, en fecha 24 de Marzo de 2004; quedando demostrado en base a los conocimientos científicos aportados por los expertos que la sustancia incautada son Novecientos Gramos (900 gr.) de Cannabis Sativa, es decir, Marihuana. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los cocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

El tribunal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal y le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. JULIO BONNET, a los fines de que haga sus conclusiones, quien de seguidas expuso: “Ocultar se trata de todo lo que no este a la vista es ocultar se demostró e la presente causa la responsabilidad de los hoy acusados, ya que hay concordancia entre los testigos y los funcionarios actuantes, ocultamiento es cuando la droga no se haya a la vista como es el presente caso que la droga se encontraba de forma oculta por lo que solicito se condene a los ciudadanos aquí acusados por el delito señalado en el escrito acusatorio, no obstante también solicito sean incautados los bienes decomisados en el procedimiento, es todo.
Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa privada a los fines de que exponga su conclusión: “La defensa solicito que la sentencia aquí dada sea absolutoria, en virtud de las múltiples contradicciones presentadas entre los testimonios de los funcionarios y los testigos, aunado al principio de in dubio pro reo, esta defensa solicita que se declare a mis representados inocentes del delito imputado por el Ministerio Publico, es todo. Ceso.
Por último, se le cedió la palabra a la defensa publica, quien manifestó: Es evidente ciudadano Juez que en este caso existen muchos elementos de carácter contradictorio, existe duda razonable acerca de la culpabilidad de mi defendida considera esta defensa que existen muchas dudas acerca de este caso y que quedo demostrado la incongruencia entre los testimonios de los testigos y los funcionarios, aunado a que mi representada estaba hospedada en la habitación 40, como se le puede culpar por algo que se encontró en otra habitación, por lo antes señalado solicito una sentencia absolutoria para a mi defendida.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 24 de Marzo del año 2004, los funcionarios MARCOS VARGAS CAMACHO, ROMIR PEREZ ARENAS, EMILIO SANCHEZ LUGO, GUERRERO CABRERA JULIO CESAR, HEBERTO ALFONSO y NESTOR ECHEVERRIA, realizaron en la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, un procedimiento policial de revisión de la referida habitación donde se encontraban tres personas que quedaron identificadas como TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO.

2º) Que la revisión de la habitación se llevó a cabo por los funcionarios aprehensores MARCOS VARGAS CAMACHO, ROMIR PEREZ ARENAS, EMILIO SANCHEZ LUGO, GUERRERO CABRERA JULIO CESAR, HEBERTO ALFONSO y NESTOR ECHEVERRIA, en presencia de dos testigos de nombres YAJAIRA MARCANO LANDAETA y FRANCISCO AGUAVIVAS ABREU.

3º) Que de dicho procedimiento de revisión se logró encontrar oculto en la parte superior del closet un envoltorio de tamaño regular confeccionado en cinta transparente y cinta adhesiva de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana.

4º) Que la sustancia incautada al serle practicada la experticia botánica de ley resultó ser Novecientos gramos (900 gr.) de Marihuana (Cannabis Sativa).


De las pruebas analizadas en el capítulo anterior, este Juzgado observa que los funcionarios aprehensores MARCOS VARGAS CAMACHO, ROMIR PEREZ ARENAS, EMILIO SANCHEZ LUGO, GUERRERO CABRERA JULIO CESAR, HEBERTO ALFONSO y NESTOR ECHEVERRIA, son contestes entre si y con los testigos del procedimiento ciudadanos YAJAIRA MARCANO LANDAETA y FRANCISCO AGUAVIVAS ABREU, al afirmar que en fecha 24 de Marzo del año 2004, llevó a cabo un procedimiento policial de revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, en la que se encontraban quienes quedaron identificados en el acta policial de aprehensión como TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, y que de dicho procedimiento de revisión se logró encontrar oculto en la parte superior del closet un envoltorio de tamaño regular confeccionado en cinta transparente y cinta adhesiva de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana, condición botánica de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la declaración de la experta YENIS GIMON, una de las dos personas que practicó la experticia botánica, quien además reconoció tanto en su contenido como en su firma, la documental Nº 9700-130-2942, que cursa al folio ciento cincuenta y siete de la primera pieza del expediente, permitiendo con ello la incorporación por su lectura de la referida experticia.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos:

Dispone la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años… (Omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión…” .

En tal sentido se establece que, tal y como se señaló anteriormente quedó acreditado en el debate oral y público, que en fecha 24 de Marzo del año 2004, en horas de la tarde se llevó a cabo un procedimiento policial de revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, en la que se encontraban quienes quedaron identificados en el acta policial de aprehensión como TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, y que de dicho procedimiento de revisión se logró encontrar oculto en la parte superior del closet un envoltorio de tamaño regular confeccionado en cinta transparente y cinta adhesiva de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana, condición botánica de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público.
Ello quedó acreditado tal y como se señaló:
Con las documentales incorporadas al juicio oral y público debidamente individualizadas en el capítulo anterior, y con las declaraciones de los funcionarios aprehensores MARCOS VARGAS CAMACHO, ROMIR PEREZ ARENAS, EMILIO SANCHEZ LUGO, GUERRERO CABRERA JULIO CESAR, HEBERTO ALFONSO y NESTOR ECHEVERRIA, quienes fueron contestes entre si y con los testigos del procedimiento ciudadanos YAJAIRA MARCANO LANDAETA y FRANCISCO AGUAVIVAS ABREU, al afirmar que en fecha 24 de Marzo del año 2004, llevó a cabo un procedimiento policial de revisión de la habitación Nº 42 del Hotel Bahía del Mar, ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, en la que se encontraban quienes quedaron identificados en el acta policial de aprehensión como TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, y que de dicho procedimiento de revisión se logró encontrar oculto en la parte superior del closet un envoltorio de tamaño regular confeccionado en cinta transparente y cinta adhesiva de color rojo contentivo de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de presunta marihuana, condición botánica de la sustancia incautada que quedó probada durante el juicio oral y público, a través de la declaración de la experta YENIS GIMON, una de las dos personas que practicó la experticia botánica, quien además reconoció tanto en su contenido como en su firma, la documental Nº 9700-130-2942, que cursa al folio ciento cincuenta y siete de la primera pieza del expediente, permitiendo con ello la incorporación por su lectura de la referida experticia.


Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, quedando fuera de toda apreciación el principio alegado por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.

Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de acusado, el cual supone el esconder de la simple vista las sustancias estupefacientes en cualquier forma, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, actividades tales como esconder en el compartimiento del aire acondicionado de una habitación de hotel un envoltorio contentivos de Marihuana, lo que hace concluir en este Juzgador que los mismos se dedicaban a dicha actividad ilícita, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en la Audiencia Oral y Publica llevada a cabo con ocasión al presente proceso penal ha quedado demostrada la participación y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos realizados por ambas defensas al momento de su discursos de aperturas relativos que el allanamiento que se hizo, fue de forma ilegal, por cuanto no contaban con una orden de allanamiento por tratarse de un local privado, contraviniendo la normativa procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que todo el procedimiento policial se inicia por una supuesta denuncia anónima, cuando nuestra Constitución Nacional establece claramente que no se permitirá el anonimato; el tribunal en esa oportunidad señaló que el anonimato prohibido por el artículo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta referido a la libertad de expresión y comunicación que tiene todo ciudadano que debe asumir su responsabilidad por todo lo que exprese por cualquier medio de comunicación o difusión, y no a las llamadas anónimas que fungen como noticia criminis y que impulsan la actividad investigativa de los órganos policiales, toda vez que así ha quedado establecido por jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal. Por otra parte, en relación a la presunta falta de orden para practicar el allanamiento que dio inicio al presente proceso judicial y que arrojó los resultados ya conocidos al momento en que se hizo tal alegato con los fines de que se decretara la nulidad de todo lo actuado, el tribunal estableció que el acta policial señalaba expresamente que el allanamiento se realizaba amparados en la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello así se evidenciaba de las actuaciones que los funcionarios policiales habían actuado a los fines de impedir la comisión de un hecho punible del cual habían tenido conocimiento iba a ocurrir en dicho lugar, lo cual encuadra dentro de los supuestos de excepción que los autoriza a allanar prescindiendo de la orden judicial.

Observa el tribunal que las defensas a cargo de los Dres. ADRIANA ORTEGA, LILA GOMEZ, ZENAIDA PEREZ y REINALDO ARIAS, señalaron en al momento de realizar su discurso de conclusiones que en el presente caso, el alegato relativo a la aplicación del principio universal del derecho de que en caso de duda ha de favorecer al decisión al reo “In Dubio Pro Reo”, por existir contradicciones en las declaraciones de los funcionarios y testigos, tal y como se señaló al momento de dictar dispositiva durante la audiencia oral y pública, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, con las pruebas documentales y científicas aportadas e incorporadas al presente juicio oral y público producen en el ánimo de quien decide, tal y como se señaló con anterioridad, la convicción sin lugar a dudas de la comisión del hecho punible establecido en la acusación y de la autoría y participación en el mismo por parte de los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, toda vez que las discrepancias y no contradicciones como lo señalan los defensores, no versan sobre puntos trascendentes a los fines de terminar la comisión del hecho punible o su autoría, quedando fuera de toda apreciación el Principio alegado por la defensa del in dubio pro reo, así como, la presunción de inocencia que opera a favor de los justiciables toda vez que quedó en el ánimo de quien decide la convicción de que dicha presunción de inocencia fue destruida por el acervo probatorio aportado al proceso. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que se trate de Marihuana que no exceda de un Kilo de peso, una sanción de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberán cumplir los acusados TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del dinero incautado a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA a los ciudadanos TULIO ADVINCULA PERLAZA, YAMILEC MURILLO ADVINCULA y JACQUELINE GARCES ANGULO, ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del dinero incautado a los hoy penados al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Marzo de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Botánico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.


LA SECRETARIA DE JUICIO,


ABG. YUMAIRA REQUENA.



JEBV/jebv.