REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 01 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010568
ASUNTO : WP01-P-2005-010568

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS.
EL FISCAL: DR. JULIO CESAR BONETT.
LA DEFENSA: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el 05/10/1944, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cédula de identidad N° V-3.070.520, y residenciado en: Avenida Principal de Pirineo, San Cristóbal, Estado Táchira, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2005 solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 15 de Noviembre de 2005, el DR. JULIO CESAR BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que de acuerdo a lo que señala las actas policiales de fecha 03 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios HURTADO CARRILLO GELSON y LOPEZ ALBIHOUD HUMBERTO, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de la guardia nacional de Maiquetía, en la cual se señala que dicho órgano policial estando en funciones de investigaciones propias, observan a través de la máquina de rayos X de las maletas que abordarían el vuelo de AIR AUROPA, una maleta de color negro que muestra sombras no acordes con la configuración de la misma, por tal motivo proceden a solicitar al pasajero de dicha maleta, ubicando al ciudadano PEREZ CONTRERAS JOSE GONZALO, quien se identificó como propietario de la misma, seguidamente los funcionarios actuantes en compañía de los ciudadanos WUILMAN HIDALGO ORTIZ y HOWARD JOSE MENDOZA GASPARE, quienes son los testigos presénciales de la revisión de la guardia nacional de Maiquetía a objeto de efectuar la revisión corporal y de equipaje con conforme los artículos 202 y 205, ambos del Código orgánico procesal penal. En dicha revisión se determino que el mismo no portaba ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero en la maleta que dicho ciudadano portaba con las siguientes características, Una (01) maleta grande confeccionada en lona de color negro, marca TRAVELPRO, con cuatro (04) sierres, tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte dentro de la cual se encontraron distintas prendas de vestir masculinas, y al examinar los laterales de dicha maleta se observo una capa de fibra de vidrio de color negro que al ser perforada se extrajo una pasta de color gris con blanco de olor fuerte y penetrante. Tal y como quedo detallado en el acta de audiencia de verificación de la sustancia conforme a la sentencia 1116 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia efectuada en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo penal en función de control del Circuito judicial penal del Estado Vargas. Inmediatamente, se le practicó la prueba de orientación Narco-Test, a la sustancia incautada la cual tomo una coloración azul lo cual fue indicativo que se trataba presuntamente de la droga denominada cocaína, y quedo corroborada con el dictamen pericial químico efectuado por expertos adscritos al laboratorio central de la guardia nacional. Los fundamentos de la imputación son los contenidos en el libelo acusatorio; Los medios probatorios son los siguientes: 1.-Acta policial de fecha 03/07/2005. 2) Acta Policial de Revisión de Equipaje. 3) Pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° C1742839. 4) Boleto aéreo N° 996 3264285155, de la línea aérea AIR EUROPA. 5) Testimonial de los Expertos adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional. 6) Testimonial de los ciudadanos Wuilman Hidalgo Ortiz y Howard José Mendoza Gaspare, testigos presénciales del procedimiento Y 7) Testimonial de los funcionarios Hurtado Carrillo Nelson y López Albihoud Humberto. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente, es todo. Cesó.
En ese mismo acto la defensa a cargo de la DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Vista la acusación presentada por el Ministerio público, esta defensa solicita que el tribunal se aparte de la calificación jurídica esgrimida en virtud de que en las actas policiales se evidencia, así como del pasaje aéreo, que mi representado se disponía a abordar un vuelo cuyo itinerario era Caracas- Madrid, siendo detenido antes de abordar el vuelo 072, de la aerolínea AIR EUROPA, lo que indica que su pretensión de trasladar la sustancia que le fue incautada fue frustrada por la actuación de los funcionarios actuantes, lo que es indicativo que estamos en presencia de un delito inacabado, es decir, de un delito imperfecto, pues la intención original que se encontraba en el animus de mi representado era llevar dicha sustancia a la ciudad de Madrid en España . La anterior ley especial que regía esta materia señalaba en su disposiciones comunes referente a los delitos que en ningún, o en ningún caso se aceptaría la tentativa, ni la frustración, pero a raíz de la vigencia de la nueva ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes que entró en vigencia el 05 de octubre del año en curso, le da un tratamiento distinto no solamente en cuanto a las penas a aplicar, sino también en cuanto a que ningún momento se limita o se niega la posibilidad de admitir la tentativa o la frustración en este tipo de hecho punible; el daño causado no se efectuó, es decir, estuvimos en la presencia de una posibilidad de daño, ya que el hecho fue frustrado. Por lo antes expuesto, solicito al tribunal se aparte de la calificación jurídica esgrimida por la vindicta pública admitiéndose en el presente caso la frustración del delito imputado a mi representado, lo que conlleva necesariamente a todos los beneficios referidos a la pena que podría llegarse a imponer, por no tratarse de un delito consumado, es todo, cesó”.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que en virtud a tenor de lo establecido en el primer aparte del numeral 23 del artículo 2 de la Novísima Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichos Tipos penales son delitos de mera acción o de acción anticipada, los cuales de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, no admiten la tentativa ni la frustración.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 03/07/2005. 2) Acta policial de inspección de equipajes de la misma fecha. 3) Experticia Química Nº CG-COLCDQ-05/0501, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional. 4) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº C1742839. 5) Boleto aéreo electrónico de la línea aérea AIR EUROPA. 6) Testimonial de los funcionarios ciudadanos HURTADO CARRILLO GELSON y LOPEZ ALBILAHOUD. 7) Testimonial de los testigos del procedimiento ciudadanos WUILMA HIDALGO ORTIZ y HOWARD JOSE MENDOZA. 8) Testimonial de las expertas químicas ciudadanas DIANA CAROLINA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, la persona que en fecha 03/07/05, fue detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Anti Drogas de la Guardia Nacional, en la zona del sótano Américan del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 072 de la línea aérea AIR EUROPA con destino a Caracas-Madrid-Caracas y quien portaba en una maleta grande de color negro, con cuatro (04) cierres, con tres (03) asas y dos (02) ruedas para su transporte, en la cual a ser abierta se localizaron prendas de vestir de caballero, y al perforar las caras laterales elaboradas en fibra de vidrio de la referida maleta se encontró una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0501, arrojó un peso neto total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS (5748,0 gr.), y ser CLRHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de VEINTISEIS POR CIENTO (26 %).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 996 3264285155, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano JOSE GONZALO PEREZ CONTRERAS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 996 3264285155, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto el primero (1°) de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.