REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 13 de Diciembre del año 2005
195º y 146º

ASUNTO PRICIPAL: WP01-S-2003-009478
CAUSA: WP01-P-2003-000203

JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dra. CARLISA ROJAS
DEFENSA: Dr. IGOR MARTINEZ
ACUSADO: LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ.
VICTIMA: DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, quien es de nacionalidad venezolana, estado civil Soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 23-03-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de Policía, hijo de Milagro de Montaño y Lorenzo Montaño, residenciado en: Catia La Mar, Barrio Ezequiel Zamora, sector valle de la cruz, La Redoma, titular de la cédula N° 14.313.108, a quien en la audiencia oral iniciada el 16 de Noviembre de 2005 y culminada el día 07 de Diciembre de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 concatenado con el 277, y en concordancia con el artículos 74, 77, y 88, todos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el dieciséis (16) de Noviembre de 2005, la DRA. CARLISA ROJAS, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, ratificó la acusación formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 281 concatenado con el 277, del Código Penal.
Los hechos referidos por la representación Fiscal, se basan en que en fecha 25-10-03, aproximadamente a las 10:30 p.m., se llevaba a cabo un operativo policial de retención de ciudadanos para la verificación de sus antecedentes y registro policiales, en el Sector de la Vía Eterna de la Parroquia Catia La Mar, Barrio Mirabal, adyacente al callejón el Bomberito, el acusado detiene junto con otros funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, al ciudadano Méndez Dionis, hoy occiso, quien se negaba a acompañar a la comisión, resistiéndose al arresto, manifestando que él estaba con su familia ya que iba a comprar una leche para su hijo, montándolo en la patrulla después de utilizar la fuerza física para someterlo a él y a las personas que pretendían impedir el arresto, situación que causo un gran malestar en el hoy acusado, y quien en el trayecto hacia el módulo policial ubicado en el sector de week-end, lo amenazaba de muerte poniéndole su arma de reglamento en la cara hasta que le disparó, ocasionándole la muerte, lo que ocurrió mientras la víctima se encontraba en el interior de la patrulla policial tipo Jeep, donde se encontraban además otras nueve personas detenidas.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 25 de Octubre de 2003, en horas de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, durante la realización de un operativo de retención de ciudadanos a los fines de verificar sus registros policiales y posibles antecedentes, practicaron la detención del hoy acusado DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, después de utilizar la fuerza física y técnicas policiales para someterlo a él y a los transeúntes que trataban de impedir la realización del arresto, para lo cual incluso solicitaron el apoyo de unidades policiales motorizadas, y a quien al momento de trasladarse la comisión hasta la sede policial ubicada en el Sector Week-End, de la Parroquia Catia la Mar, el funcionario policial LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, hoy acusado, quien se trasladaba en la parte externa trasera derecha de la unidad policial parado en el parachoques del vehículo, se agachó y utilizando su arma de reglamento después de amenazarlo varias veces, a través de la puerta trasera a la cual le faltaban el vidrio y rejilla de seguridad, accionó su arma de fuego contra el rostro de la víctima causándole la muerte al ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

La declaración de la ciudadana MARIA NAPOLITANO, titular de la Cédula de Identidad N.- 5.095.358, quien en su condición de médico anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, expuso entre otras cosas: “Generalmente me muestra o me permiten ver el protocolo de autopsia y yo informo por ratifico en cada una de sus partes el presente dictamen pericial, en donde se deja constancia que el ciudadano DIONIS MENDEZ ACOSTA recibió una herida por arma de fuego en la región nasogeniana izquierda en la cara, con trayectoria de adelante hacia atrás y dirección ascendente, el proyectil atraviesa todos los huesos de la cara no sale y queda alojado en el subcutáneo de la región de la nuca, región alta de la nuca, y en las lesiones internas cuando se abre el cadáver coloque que hubo fractura cervical con sección medular completa y por su puesto edema cerebral severo, no tenía y no describo otras lesiones en el protocolo de autopsia y se repite en las conclusiones lo mismo que dije, en este caso no está descrito ninguna característica que permita decir, no se si esa será alguna pregunta que van a hacer, la distancia porque simplemente dice que es un orificio de entrada circular de un centímetro de diámetro, que no describe si había tatuaje o no si era de cerca o ese tipo de características, lo que si la parte que recorrió es vital, aquí esta bien clara la causa de la muerte, porque un impacto de proyectil que sea en la cara y lleve esa trayectoria y que seccione la parte de la médula espinal que va por dentro de la columna cervical si eso se secciona la muerte es prácticamente inmediata, no se aquí pero esa persona no pudo haber durado sino minutos después de haber recibido el impacto de bala…es todo. Cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien manifestó no tener preguntas, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas, quien a preguntas formuladas respondió: ¿Yo quisiera nos explicara que quiere decir ascendente? R: que la bala entró a nivel de la nariz por la parte izquierda ligeramente ascendente ubicado en la parte alta de la nuca, entra mas abajo y se ubica mas alto, sin orificio de salida, es todo. Cesó.
Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, a los fines de que ejercer su derecho de preguntas, quien a pregunta formulada respondió: ¿De acuerdo a su experiencia y por el tamaño del orificio se podría establecer el calibre del proyectil que causó la lesión? R: que aunque no lo puede establecer con certeza, de acuerdo al diámetro establecido en el protocolo de autopsia se puede determinar que el tipo de bala que se alojó era o un calibre 38 o un 9 milímetros, es todo. Cesó.
La ciudadana MARIA NAPOLITANO, en su condición de médico anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien con su deposición ratificó el contenido del protocolo de autopsia practicado al ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, estableció de manera clara y sin que quedara lugar a dudas que la causa de la muerte del referido ciudadano, se debió a ruptura de la columna cervical con sección medular y edema cerebral severo, causado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada de un centímetro de diámetro en la región nasogeniana izquierda de adelante hacia atrás, ascendente con proyectil abotonado en región cervical (nuca) en planos musculares. Declaración testimonial que este Tribunal estima y valora en grado de certeza, a los fines de establecer la causa de la muerte de la víctima, dado lo conocimientos científicos que aporta al proceso dicha prueba.
La declaración del ciudadano Funcionario MEDINA GARCÍA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 11.641.093, quien expuso entre otras cosas: “En una guardia nocturna nos desplazábamos a la altura del Barrio Los Bomberitos a fin de hacer operativo y registrar los posibles Antecedentes Penales, cuando el conductor de la Unidad le da la voz de alto a un ciudadano, al bajarnos de la Unidad se acerca una ciudadana con un bebe en brazos, cuando de repente sale otra y le dice que le diera el bebe al ciudadano para que no nos lo lleváramos preso, en ese momento comenzó un forcejeó, logrando montarlo en la Unidad al salir del sitio a la altura de Guaracarumbo escuche una detonación cuando me baje de la Unidad el funcionario Montaño me manifestó que le había dado un disparo por que trato de quitarle el armamento, cuando de inmediato lo trasladamos al Canes, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que mientras el estuvo en el lugar no hubo detonaciones y que el Oficial Montaño le manifestó que le había dado un disparo por que le quería quitar su arma de reglamento, es todo. Cesó.
Posteriormente tomó la palabra a la Defensa Privada, a los fines de que ejerciera su derecho de preguntas: quien a preguntas formuladas respondió: que el no vio nunca discutir a Montaño con el Occiso y que el ciudadano Montaño y el Occiso iban al ras en la Unidad, o sea, iban prácticamente cerca, es todo. Cesó.
Declaración que este Tribunal se abstiene de apreciar o valorar a los fines de establecer circunstancia de hecho alguna ni menos aún responsabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la Licitud de las Pruebas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco se recibió la declaración testimonial de los funcionarios AMAYA ERNEY y GIL AGUSTÍN, en virtud de que los mismos al igual que el testimonio del funcionario ALEXANDER MEDINA GARCIA, no fueron promovidos en el escrito acusatorio, ni admitidos como medios de prueba por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, apreciación, incorporación o valoración de pruebas que constituirían una abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
De igual forma y con los mismos fundamentos de hecho y de derecho, el Tribunal se abstiene de valorar el acta policial cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, de fecha 26 de Octubre de 2003, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario Alexander Medina García, al momento de rendir su declaración, la cual no debió ser recibida por no haber sido promovida ni admitida en la oportunidad procesal correspondiente, ni incorporada el acta policial por su lectura durante el Juicio oral y público, ya que la misma si bien fue promovida de esa forma en el escrito acusatorio, las testimoniales de las personas llamadas a ratificar su contenido no fueron promovidas por el Ministerio Público como medios de prueba ni admitidos como tales por el Tribunal de Control en la oportunidad de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, apreciación que constituiría una indebida incorporación de esta prueba al debate oral y público.
Con la declaración del ciudadano funcionario GERARDO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 13.827.473, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “Que él hace dos años estaba de guardia en la Subdelegación Vargas, cuando recibió llamada telefónica, en la cual indicaban que se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales en el Hospital Naval de Catia La Mar, al llegar al sitio realizamos unas series de entrevistas en donde nos informaron que había un operativo y que uno de los detenidos fue herido por uno de los funcionarios, causándole la muerte, es todo”. Cesó.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio público DRA. CARLISA ROJAS, a los fines de que interrogue al funcionario experto, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “Que las características del vehículo que fue objeto de la experticia, era Toyota, Machito, Chasis largo, perteneciente a la Policía del Estado Vargas y que dicho vehículo estaba desprovisto de uno de los vidrios de la parte trasera del mismo; Que el cadáver tenia un impacto en la cara…”. Es todo.
Seguidamente el tribunal le cedió la palabra a la defensa privada DR. IGOR MARTINEZ, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que su labor ese día consistió en realizar la inspección al cadáver y allí tuvo conocimiento de los hechos, se identifico a los funcionarios que participaron en el operativo, así como cuales eran las armas que éstos portaban; que el vidrio que le faltaba a la unidad patrulla, era el vidrio derecho de las dos puertas traseras del Jeep; que él se traslado al Canes en donde los funcionarios de guardia le informaron que los funcionarios de la policía del Estado habían ingresado un cuerpo sin signos vitales; que no recuerda con exactitud en donde fue el tiro pero que sabe que fue en la cabeza; que en la patrulla habían seis personas y que a todas ellas se les tomo acta de entrevista…”. Es todo.
Acto seguido el tribunal le puso de vista y manifiesto al funcionario el acta policial de investigación de fecha 25 de octubre de 2003, cursante del folio 161 al 162 de la primera pieza del expediente, y las actas de inspección ocular Nº 1339 y 1340, cursantes a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente, a los fines de que el funcionario ratificase o no el contenido de las misma y si reconocía la firma que las suscribe como suya. Quien en ese estado manifestó al Tribunal, que reconocía el contenido y que la firma que las suscribe como suya.
De la declaración del funcionario GERARDO FIGUEROA, se evidencian las características y condiciones en que se encontraba el vehículo policial donde tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, así como, las características físicas y de las condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIONIS NAZARETH MENDEZ, por haber el testigo realizado las inspecciones oculares en el procedimiento policial. Declaración que este tribunal aprecia y valora a los fines de establecer de manera fehaciente que el vehículo automotor donde se produjeron los hechos efectivamente le faltaba el vidrio y la reja protectora a la puerta derecha trasera, al lado de la cual y en la parte interna se encontraba la víctima y en la parte externa de la misma se encontraba el acusado parado en el parachoques, y que el cadáver presentaba una herida de bala en la cara.
Con la declaración de la ciudadana DAYANIT ERILUZ MENDEZ ACOSTA, titular de la Cédula de identidad N° 20.559.316, residenciada en Catia La Mar, Mirabal, Callejón la entrada, casa S/N, de profesión del hogar; exponiendo de seguidas el conocimiento que tenia sobre los hechos: “…Yo me encontraba en mi casa, cuando mi tío me avisó, que a mi hermano se lo llevaban detenido, cuando llegue, el funcionario le estaba pegando a mi hermano, yo lo agarre por la cintura y mi hermano me gritaba que no lo soltara que lo querían matar, los funcionarios echaron un gas lacrimógeno, se lo llevaron a empujones, nos fuimos al modulo policial de Guaracarumbo que era en donde supuestamente estaban los del operativo, cuando preguntamos por él, nos decían que mi hermano estaba detenido, luego al rato un PTJ, es quien nos da razón y nos dice que lo habían matado. Es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a la representante del Ministerio público DRA. CARLISA ROJAS, a los fines de que interrogase a la testigo, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que eran varios funcionarios los que los que golpearon a mi hermano pero que uno de ellos era el que esta allí sentado; que a su hermano no le colocaron esposas; que su hermano recibió golpes en todo el cuerpo; que habían cinco funcionarios y que luego llegaron mas en dos motos; que no escucho disparos pero que si lanzaron gas lacrimógeno; Que después que se llevaron a su hermano fue a llamar a su mamá y después se fueron a Guaracarumbo que era donde supuestamente lo tenían detenido…”.
De seguidas toma la palabra la defensa DR. IGOR MARTINEZ, a los fines de que interrogara a la testigo quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…Que no recuerda el color de la patrulla ya que eso fue hace dos años; que no recuerda como estaba uniformado el funcionario; que el gas lacrimógeno lo lanzaron brutalmente; Que ella tenia agarrado a su hermano y no llego a pegarle al funcionario; Que había bastante gente del sector alrededor gritando que lo dejaran tranquilo; Que nunca vio al funcionario utilizando arma de fuego, pero que éste si le pegaba a su hermano; que estaba oscuro por eso de la hora, pero que la iluminación era mas o menos, era como a las 09:00 p.m.; que su hermano se agarraba de la reja de una casa y el funcionario lo empujaba y le pegaba; Que su cuñada se iba a montar en la patrulla y no la dejaron y luego se fue con otro funcionario en una moto; que ella estaba en su casa viendo la novela cuando entro su tío y le aviso; que las muchachas le dijeron que el funcionario que le quito la vida a su hermano fue Montaño a quien le dicen ENYOYAO; que su hermano era de estatura mas alto que ella, que vestía para ese momento un jean, zapatos deportivos y una chaqueta…”. Es todo.
De seguidas el Tribunal interrogó a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “…Que no oyó ningún tipo de amenazas; que no presenció la utilización por parte del hoy acusado de arma de fuego…”. Es todo.
De la declaración de la ciudadana DAYANIT ERILUZ MENDEZ ACOSTA, se evidencia que la noche en que se llevó a cabo la aprehensión de la víctima, se produjo una situación violenta de resistencia al arresto por parte de éste, situación que fue controlada por los funcionarios policiales mediante la utilización de la fuerza física, logrando subir al ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ, a la patrulla, que el funcionario policial acusado fue excesivamente violento y agresivo con la víctima al momento de aprehenderlo, ratifica igualmente lo relativo al lugar y fecha en que ocurrió la detención de la víctima.
Con la declaración de la ciudadana ANGELA MARIA GARCIA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.779.950, residenciada en Catia La Mar, Mirabal, callejón la entrada casa N° 02; de igual forma expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: “…Eran como las 09:00 p.m. y pico, estaba viendo la novela, luego me fui con mi esposo y el niño a la bodega a comprar un pañal para el niño, en eso se paro la policía y le pidieron cédula a mi esposo, como el no tenia, le dio fue el comprobante, le dijeron métete en la unidad, él le dijo que no que por qué, empezaron a discutir, en eso lanzaron unos dos tiros al aire y gases lacrimógenos, lo montaron en la patrulla, cuando intente montarme con él no me dejaron, después me monte en una moto con otro funcionario, la patrulla agarro por la parte de abajo y nosotros nos metimos por la parte de arriba, preguntamos en el modulo de la fundación, no estaba allí, después no fuimos al modulo de Guaracarumbo, soltaban a todos los detenidos, se escuchaba que le dieron un tiro a uno, luego llegó un funcionario y nos dijo que a ese muchacho lo mataron, después nos fuimos al canes y el vigilante nos dijo que los policías intentaron pasar a un ciudadano diciendo que era funcionario, es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra a la representante del Ministerio público DRA. CARLISA ROJAS, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que la actitud de los funcionarios era agresiva; que eran cuatro funcionarios y que todos estaban agresivos; que los policías le decían que se montaban y lo empujaban; que empezaron a echarle gas a las personas; que la patrulla estaba allí mismo en donde le pidieron la cédula; que el funcionario aquí presente era uno de los que forcejeaba con mi esposo y lo empujo a la patrulla; que ella siempre tubo encima al niño, hasta el ultimo momento en que se lo quito una muchacha del sector, ya que hasta una patada le dieron...”. Es todo.
Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa DR. IGOR MARTINEZ, a los fines de que interrogara a la testigo, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que si había luz en el lugar; había luz; que su esposo se agarraba de ella; luego llego su hermana y también se agarraba de ella fuerte; que la patrulla estaba al lado de ellos; la patrulla no tenía un vidrio y le faltaba la reja en la parte de atrás; que los funcionarios estaban uniformados de polivargas, camisa blanca y pantalón azul; que no escuchó que lo amenazar de muerte; que lo montaron por la fuerza a la patrulla; que escucho dos o tres tiros al aire y que fueron los polivargas que llegaron en las motos y yo me monte con uno de ellos porque no me dejaron montarme en la patrulla; que fue un funcionario de polivargas quien después de un buen rato quien nos aviso de la muerte; que había luz normal, que esa calle siempre esta alumbrada…”. Es todo.
No hubo preguntas por parte del tribunal.
De la declaración de la ciudadana ANGELA MARIA GARCIA GARCIA, se evidencia que la noche en que se llevó a cabo la aprehensión de la víctima, se produjo una situación violenta de resistencia al arresto por parte de éste, situación que fue controlada por los funcionarios policiales mediante la utilización de la fuerza física, logrando subir al ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ, a la patrulla, que el funcionario policial acusado fue excesivamente violento y agresivo con la víctima al momento de aprehenderlo, ratifica igualmente lo relativo al lugar y fecha en que ocurrió la detención de la víctima, declaración que salvo detalles es coincidente con la declaración rendida por la hermana de la víctima DAYANIT ERILUZ MENDEZ ACOSTA, en torno a las circunstancias de la aprehensión de la víctima.
Con la declaración del ciudadano experto FAUSTO DEL GUIDICE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.885.855, de profesión detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Vargas, de seguidas el tribunal procedió a imponer al funcionario de las actas de inspección Nº 1339 y 1340, cursantes a los folios 163 y 164 de la primera pieza, y una vez impuesta de las mismas expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos: “…La comisión tuvo conocimiento mediante llamada, que en el hospital Canes de Catia La Mar se encontraba un cadáver, al llegar al lugar la unidad estaba en el sitio, se le realizó inspección al cadáver y al vehículo...”. Es todo.
De seguidas se le cedió la palabra a la representante del Ministerio público DRA. CARLISA ROJAS, a los fines de que interrogue al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que la unidad objeto de la inspección no tenia la ventana trasera; que había sangre en el interior de la unidad y que el cadáver tenia un orificio de entrada en la cara; que él no realizo entrevistas a las personas presentes en el lugar, ya que de eso se encargan otros funcionarios…”. Es todo.
Posteriormente se le cedió la palabra a la defensa DR. IGOR MARTINEZ, a los fines de que interrogara al funcionario, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que el cadáver presentaba un orificio de entrada en la región bucal izquierda; que la unidad objeto de la inspección era una Machito, chasis largo, y le faltaba uno de los vidrios de las puertas traseras; no habían fragmentos de vidrio, simplemente no estaba el vidrio nadie lo rompió, que tanto el interior de la unidad, como las puertas del mismo, tenían sangre. Es todo.
De seguidas el tribunal le preguntó al funcionario experto, si ratificaba el contenido de las actas de las cuales fue impuesto inicialmente y si reconoce como suya la firma que la suscribe; manifestando el funcionario que si la ratifica y que es su firma, dejando el tribunal constancia de ello.
De la declaración del funcionario FAUSTO DEL GUIDICE, se evidencian las características y condiciones en que se encontraba el vehículo policial donde tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, así como, las características físicas y de las condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIONIS NAZARETH MENDEZ, por haber el testigo realizado las inspecciones oculares en el procedimiento policial. Declaración que este tribunal aprecia y valora a los fines de establecer de manera fehaciente que el vehículo automotor donde se produjeron los hechos efectivamente le faltaba el vidrio y la reja protectora a la puerta derecha trasera, al lado de la cual y en la parte interna se encontraba la víctima y en la parte externa de la misma se encontraba el acusado parado en el parachoques, y que el cadáver presentaba una herida de bala en la cara, declaración que es concordante con la rendida por el funcionario GERARDO FIGUEROA.
Con la declaración del ciudadano CRUZ RODRIGUEZ, RAIKE JESUS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.599.962, estudiante y reside en la vereda 04 de la Páez en Catia la Mar, quien en su condición de testigo presencial de los hechos de seguidas expuso el conocimiento que tenia sobre los hechos: “…Todo empezó cuando yo venía bajando de Mirabal con un primo y una prima, había una redada y nos montaron, casualidad que iba pasando Dionis, lo revisaron los policías le preguntan, para donde vas, él les dice a comprar una leche y unos pañales, cédula, le dicen móntate, él les dice no se iba a montar porque tenía que comprarle eso a mi hijo, entonces empezaron con la discusión el forcejeo y la broma llegó un policía de la brigada motorizada y echó unos tiros no se porque, lo montaron a él a punta de golpes, y luego en la patrulla le van dando patadas y golpes porque la patrulla había una puerta que no tenía rejas y metían el pie y le daban patadas y le daban golpes como los policías iban guindados afuera, diciéndole un poco de bromas ahí, y por ahí por el trayecto del puente de la Lucha escuchamos el disparo, llegamos allá ni siquiera los policías escucharon cuando efectuaron el disparo ni nada llegamos allá y ni siquiera sabían que estaba ese hombre muerto atrás en la patrulla...” Es todo.
De seguidas se le cedió la palabra a la representante del Ministerio público DRA. CARLISA ROJAS, a los fines de que interrogara al testigo, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Como nueve personas además de él estaban dentro de la patrulla; que él estaba sentado cerca de la puerta de frente a Dionis; que el muchacho de allí fue quien fue quien le dio el disparo, y que éste estaba ensañado con el occiso, que él escucho cuando amenazaba a Dionis con la pistola la guardaba y la sacaba y vio cuando el funcionario sacaba la pistola; que escucho el disparo cuando iban a la altura del puente de la lucha; que cuando escucho el disparo él se hizo el muerto y los demás gritaron; le dio el tiro lo vio y siguió normal; que la unidad siguió y llegaron a Guaracarumbo; y es allí que se dan cuenta y el chofer le dice al que disparo, cónchale me metiste en un lío. Es todo.
De seguidas se le cedió la palabra a la defensa DR. IGOR MARTINEZ, a los fines de que interrogara al testigo, quien a preguntas realizadas entre otras cosas contestó: “…Que conocía a Dionis de vista mas no de trato; que habían cuatro funcionarios y que posteriormente llegaron otros mas; la bulla la tenían lo funcionarios dándole patadas a Dionis, que los dos policías que estaban guindados afuera les daban patadas a Dionis; yo estaba sentado al frente de Dionis; que la ventana de la puerta por donde estaba Dionis no estaba y por allí era por donde le daban patadas; que éste solo decía que era un padre de familia y quería comprarle la leche y los pañales a mi hijo; que el funcionario sacaba y guardaba la pistola y le decía a Dionis estas cagado te voy a matar; que el hoy acusado estaba guindando en la patrulla afuera y metía el pie y le daba a Dionis y se agarraba del vidrio igual hizo el otro compañero pero solo le dio como dos patadas y después se quedó tranquilo; la puerta estaba cerrada; que el arma que el funcionario sacaba era de color negra; específicamente no porque no soy experto; que el acusado tenía el arma en la mano derecha; yo vi cuando efectuó el disparo; que él vio cuando el funcionario sacó el arma, se agacho lo apuntó y efectuó el disparó; nunca nos paramos; en ese trayecto en el puente; no dijo nada el amigo era el que le decía nos metiste en un problema; saco el arma dos o tres veces y la guardaba donde la llevan; el señor que falleció nunca se metió con el funcionario y después que lo montaron fue patadas y golpes; fueron como diez u ocho patadas; eso fueron cosas demasiado rápidas; yo me eché para atrás y estire las piernas; el señor se volteaba y se le quedaba viendo y el tiro fue aquí dios me salve el lugar; después que lo montaron y salimos del sector empezaron a golpearlo y el señor no hizo nada, solo le decía que era un padre de familia; saco el arma y efectuó el disparo; fue a una distancia corta, metió mas o menos el arma no le voy a decir que a quema ropa y efectuó el disparo; no puedo decir exactamente la distancia pero fue algo corto; del lado grande no tenía ni reja ni vidrio; algo mas o menos duro como a sesenta u ochenta kilómetros; no te puedo decir que lo vi todo, todo; si vi cuando saco el arma dos veces…”. Es todo.
En ese estado el testigo a preguntas formuladas por el tribunal entre otras cosas contestó: “Que nunca hubo forcejeo, entre la víctima y el funcionario; y que la víctima no trato de desarmar al funcionario”. Es todo.
De la declaración del ciudadano RAIKE JESUS CRUZ RODRIGUEZ, en su condición de testigo presencial del momento preciso en que ocurrió la muerte de la víctima DIONIS NAZARETH MENDOZA, y el único que compareció a declarar al juicio oral y público, se evidencia entre otras cosas, que el testigo se encontraba a bordo de la unidad policial en la cual ocurrieron los hechos y que estaba sentado de frente a la víctima, que el presenció los hechos desde el momento en que se produce la detención de la víctima, por haber sido él detenido momentos antes, dando fe de la situación de resistencia de la víctima al arresto y de uso de la fuerza física que tuvieron que realizar los funcionarios policiales, entre ellos el acusado, para someter a la víctima y a sus familiares, para lograr subirlo a la unidad policial. Igualmente describe la forma en que el acusado y el otro funcionario policial que se encontraban en la parte externa posterior de la unidad durante el recorrido a la sede policial de Guaracarumbo, se dedicaron a agredir verbal y físicamente a la víctima, propinándole golpes y patadas a través de la ventana faltante de la puerta posterior derecha de la unidad policial, y que el acusado amenazo de muerte a la víctima utilizando frases intimidatorios y esgrimiendo su arma de reglamento en varias oportunidades. Explicó el testigo que cuando la unidad policial se desplazaba a la altura del Puente de La Lucha en Catia La Mar, el acusado esgrimió una vez más su arma de reglamento con la mano derecha, y sosteniéndose con la otra mano de la unidad policial se agachó en el parachoques, apuntó contra la humanidad del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDOZA, que estaba sentado justo del lado interior de la puerta derecha trasera del vehículo policial y accionó el arma propinándole un disparo a la altura de la cara el cual le causó la muerte. Que el disparo se efectuó a corta distancia. Afirma que la unidad policial no se detuvo hasta que llegaron a la sede policial. Sostuvo de manera tajante y sin titubeos que el acusado mostró en todo momento una actitud hostil y agresiva en contra de la víctima sin que éste lo hubiere provocado ni mucho menos atacado. Que la victima en ningún momento trato de despojar al funcionario policial de su arma de reglamento.
Con la declaración del ciudadano Dr. EDWARD JOSE MORAN SANDREA, titular de la cédula de identidad N° 6.861.198, de profesión Traumatólogo Ortopedista; Medico Anatomopatólogo, adscrito a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo a su vez el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Ratifico el contenido y firma del acta de levantamiento de cadáver de fecha 20/11/2003”, es todo, ceso.
Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa interrogaron al experto. Seguidamente el ciudadano juez pasa a interrogar al testigo, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Si, fue la única herida; tengo cuatro años y cuatro meses de experiencia”, es todo, ceso.
De la declaración del Dr. EDWARD JOSE MORAN, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el mismo ratificó en su contenido y firma el Acta de levantamiento del Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, actuación que llevó a cabo en la sede del Hospital Naval de Catia La Mar, Estado Vargas a las 11:15 p.m., del día 25-10-2003, estableciendo como hora oficial de la muerte las 11:00 p.m., de ese mismo día, que del examen y revisión del cadáver se aprecia herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma circular de 8 milímetros de diámetro, aproximadamente, a nivel del surco nasogeniano izquierdo, en cual se encuentra abotonado en la cara posterior lateral derecha del cuello. Descripción de las lesiones que es coincidente con las expresadas en el protocolo de autopsia y que concatenado con este sirven para determinar que la causa de la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, fue fractura en cara y sección cervical debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cara. Testimonio que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la causa de la muerte.
Con la declaración del experto PIMENTEL LESSER SANDY CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 11.196.209, de profesión experta en balística, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; exponiendo a su vez el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Se hace la comparación de balística a unos proyectiles que se encontraban en el archivo a los fines de determinar si fueron o no percutidos por un arma que se encontraba incriminada, con un microscopio de comparación balística, es todo”. Cesó.
El Ministerio Público ni la defensa interrogaron a la experta.
Seguidamente el ciudadano juez pasa a interrogar al testigo, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “catorce años de experiencia, seis años trabajando en el área de balística; La experticia tiene un 100% de certeza; No existe posibilidad de que haya sido utilizada otra arma para disparar el proyectil”, es todo, ceso.
Acto seguido el tribunal le puso de vista y manifiesto al experto la experticia Número 9700-018-B-6964 a los fines de que el experto ratifique o no el contenido de la misma y si reconoce la firma que la suscribe como suya. Quien en este estado manifestó al Tribunal, que reconoce el contenido y que la firma que la suscribe es la suya. Dejando el tribunal constancia de ello.
De la declaración rendida por la ciudadana SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, se evidencia que ella fue una de las personas encargadas de realizar la experticia de comparación balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6964, en la cual llegan la conclusión de que el proyectil de calibre 9 milímetros Parabellum incriminado, y objeto de la experticia Nº 6252, de fecha 05 de noviembre de 2003, fue percutado, por el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, marca SIG-PRO, serial SP0045304, objeto de la experticia Nº 6804 de fecha 05 de noviembre de 2003, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el proyectil que causó la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, fue disparado por el arma de fuego asignada al acusado como arma de reglamento, y no por otra arma. Testimonio que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la víctima.
Con la declaración del ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, titular de la Cédula de identidad N° 13.375.671; de profesión técnico superior en experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; exponiendo a su vez el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Realicé dos experticias, la primera Nº 6805: es una trayectoria balística a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, nos trasladamos a la subdelegación donde se encontraba incursa una Toyota blanco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se encontró un orificio que era de vieja data, se tomo el protocolo de autopsia y el vehículo para llegar a las conclusiones de la ubicación del tirador con respecto a la victima quién se encontraba en frente de la victima con la boca del cañón del arma de fuego a una distancia mayor de 60cm; Posición de la víctima con respecto al tirador que la era de frente al tirador y el Índice de Proximidad que fue mayor a 60 cm., y la segunda experticia que es la Nº 6804: que es un reconocimiento técnico de comparación balística, en el que se hicieron pruebas a través de un microscopio de comparación balística y se concluyo que la concha antes mencionada fue percutada por el arma antes descrita, es todo”. Cesó.
Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó al experto.
Acto seguido la defensa privada tomó la palabra a los fines de interrogar al experto, quién a las preguntas formuladas contestón entre otras cosas: “El tirador disparo a una distancia mayor de 60cm. El médico que realiza la autopsia no describe tatuaje de pólvora lo que nos lleva a concluir que fue a mas de 60cm; el orificio de entrada es circular ascendente de abajo hacia arriba, si se hubiera practicado la experticia de Iones Nitratos el % de certeza seria mas exacto para la distancia, solo contamos con el protocolo de autopsia; Es una prueba de certeza en cuanto a la posición de victima y victimario y viceversa, es todo, ceso”.
Acto seguido el tribunal le pone de vista y manifiesto al experto las experticias Número 9700-018-B-6804, y 9700-018-B-6805, a los fines de que el experto ratifique o no el contenido de las mismas y si reconoce las firmas que las suscriben como suyas. Quien en ese estado manifestó al Tribunal, que reconocía el contenido y que la firma que las suscribe es la suya. Dejando el tribunal constancia de ello.
Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar al testigo, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Cuatro años y seis meses de experiencia; La ausencia del tatuaje puede variar de acuerdo a las condiciones ambientales y a que la región esté cubierta de ropa gruesa lo que puede impedir la presencia de pólvora o en el caso de que se cubra la boca del cañón con un instrumento; En este caso para determinar la distancia solo contamos con el protocolo de autopsia, es todo, ceso”.
De la declaración rendida por el ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, se evidencia que él fue una de las personas encargadas de realizar la experticia de comparación balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6804, en la cual llegan la conclusión de que la concha calibre 9 milímetros Parabellum suministrado como incriminado, fue percutado, por el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, marca SIG-PRO, serial SP0045304, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el proyectil que causó la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, se desprendió de la concha objeto de peritaje y fue disparado por el arma de fuego asignada al acusado como arma de reglamento, y no por otra arma. Testimonio que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la víctima.
Igualmente de la declaración rendida por el ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, se evidencia que él fue una de las personas encargadas de realizar la experticia de trayectoria balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6805, en la cual llegan la conclusión de que el tirador y la víctima se encontraban de frente a una distancia mayor a los 60 cm., entre el orificio de entrada del proyectil y la boca del cañón del arma, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, se encontraba de frente al acusado cuando éste accionó su arma de fuego directamente a la cara de aquel. Testimonio que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la distancia entre tirador y víctima, así como, de la posición de uno con respecto al otro.
Con la declaración de la ciudadana ISLEY CAROLINA MORALES SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.282.883; de profesión experta en balística, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; exponiendo a su vez el conocimiento que tiene sobre los hechos: “La división de balística es la receptora de evidencias y mediante el microscopio de comparación balística se procede a describir la evidencia, es todo”. Cesó.
Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la defensa interrogaron a la experta.
Seguidamente el Tribunal pasó a interrogar a la testigo, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Se trata de seis campos o estrías que es el rayado helicoidal que queda en el proyectil al pasar por el ánima del cañón, y es lo que permite individualizar el origen del proyectil”, es todo, ceso.
Acto seguido el tribunal le puso de vista y manifiesto al experto la experticia Número 9700-018-B-6252, a los fines de que la experta ratificara o no el contenido de la misma y si reconocía la firma que la suscribe como suya. Quien en ese estado manifestó al Tribunal, que reconocía el contenido y que la firma que la suscribe era la suya. Dejando el tribunal constancia de ello.
De la declaración rendida por la ciudadana ISLEY CAROLINA MORALES, se evidencia que ella fue una de las personas encargadas de realizar la experticia balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6252, en la cual llegan la conclusión de que el proyectil calibre 9 milímetros Parabellum suministrado como incriminado, presenta en su cuerpo seis huellas de campos y seis huellas de estrías, de giro helicoidal dextrogiro, originadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que la disparó. Lo cual es coincidente con las características que presenta el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, marca SIG-PRO, serial SP0045304, descrita en la experticia Nº 9700-018-B-6804, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el proyectil que causó la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, fue disparado por el arma de fuego asignada al acusado como arma de reglamento, y no por otra arma. Testimonio que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la víctima.
Con la declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE DUQUE, titular de la Cédula de identidad N° 13.253.475, detective, adscrito a la división de análisis y reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; exponiendo a su vez el conocimiento que tiene sobre los hechos: “Se trata del levantamiento planimetrito del día 14/11/2003, previa solicitud de la fiscalía décima del Ministerio Público nos trasladamos a la avenida La Armada de Catia La Mar, en relación con el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realiza a la escala 1125, y en el se describen 1) Lugar del funcionario al momento de escuchar la detonación; 2) Desplazamiento que realiza el funcionario Gil Agustín para ver lo que estaba pasando; 3) Lugar del funcionario Lorenzo Montaño con el arma de reglamento en las manos; 4) Lugar aproximado donde se encontraba Méndez Acosta Dionis (Occiso); 5) Lugar donde se localiza perdida de material, todo en base a la versión aportada por el funcionario GIL AGUSTIN, es todo”. Cesó.
Acto seguido el Ministerio Público, tomó la palabra a los fines de interrogar al testigo, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “El levantamiento planimetrito es de fecha 14/11/2003, nos trasladamos un mes después al sitio del suceso, es todo, ceso”.
Acto seguido la defensa Privada, tomó la palabra a los fines de interrogar al testigo, quién a las preguntas formuladas contestó entre otras cosas: “Se traslado la misma unidad que estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La ventana carecía de rejilla o vidrio normal; el hoy acusado se encontraba aproximadamente a 60 o 75 cm. de la victima; cuando mencione la perdida de material era una perdida del asfalto en el pavimento; detrás de la puerta mas grande que tiene la unidad estaba Montaño; el estaba parado sobre el parachoques trasero de la unidad; La grafica de la unidad se mide en escala pero en este caso no se hizo porque no lo pidieron, es todo, ceso”.
Acto seguido el tribunal le puso de vista y manifiesto al experto el levantamiento planimétrico Nº 9700-029-543, que cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente, a los fines de que el experto ratifique o no el contenido del mismo y si reconoce la firma que lo suscribe como suya. Manifestando al Tribunal, que reconocía el contenido y que la firma que lo suscribe es la suya.
De la declaración del ciudadano RAMON ENRIQUE DUQUE, se evidencia que él fue la persona encargada de realizar el levantamiento planimétrico reconstructivo de los hechos distinguido con el Nº 9700-029-543, realizado con la información suministrada por el Funcionario AGUSTIN GIL, en el cual se establece de manera gráfica la ubicación espacial del vehículo en el cual ocurrieron los hechos, la ubicación del victimario, de la víctima, y se realiza una descripción grafica de las características del vehículo en cuestión. Lo cual es coincidente con las características que fueron aportadas por los otros expertos que rindieron declaración durante el juicio, así como, con lo declarado por los testigos, en cuanto a la ubicación espacial de las personas involucradas en los hechos, así como, en cuanto a las características del vehículo. Testimonio que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la ubicación espacial del vehículo en el cual ocurrieron los hechos y de las personas involucradas en los mismos.
De igual forma el tribunal dejó constancia de que visto que no comparecieron a esta sala los testigos DARWIN JOSE MEJIAS ESCOBAR, ROUDY ALEJANDRO RODRIGUEZ REYES, LUIS CARRILLO REYES, WILKINS JONAS SALAZAR MORALES, LUIS EDUARDO NARVAEZ, JOSE BENJAMIN ROMERO CARTAS, y los expertos YENNIFER YORAHSY SANOJA, JOSE HERNANDEZ, JESUS RAMIREZ, y JULIO CONTRERAS, aún cuando se hizo la convocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de estas declaraciones ofrecidas por el Ministerio Público, y continuar el proceso sin recibir tales declaraciones de conformidad con lo establecido en el aparte del referido artículo 357 adjetivo penal.
Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas testimoniales las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, y que fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios y expertos que las realizaron y suscribieron, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Entre las cuales se cuentan:
1.) Protocolo de autopsia Nº 427-03, practicado al ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ, cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente, practicado por la Dra. MARIA NAPOLITANO, en su condición de médico anatomopatólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, quien con su declaración ratificó el contenido del mismo, y en él se estableció que la causa de la muerte, del referido ciudadano, se debió a ruptura de la columna cervical con sección medular y edema cerebral severo, causado por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con orificio de entrada de un centímetro de diámetro en la región nasogeniana izquierda de adelante hacia atrás, ascendente con proyectil abotonado en región cervical (nuca) en planos musculares. Documental que este Tribunal estima y valora en grado de certeza, a los fines de establecer la causa de la muerte de la víctima, dado lo conocimientos científicos que aporta al proceso dicha prueba.
2.) El acta policial de investigación de fecha 25 de octubre de 2003, cursante del folio 161 al 163 de la primera pieza del expediente, elaborada por el funcionario GERARDO FIGUEROA, quien además durante el acto de su declaración la ratificó en su contenido y reconoció la firma que la suscribe como suya, de la cual se evidencia que el referido funcionario tuvo conocimiento de los hechos por una llamada telefónica realizada funcionaria Zaida Fernández, quien le informó que en el Hospital Naval de Catia La Mar se encontraba el cuerpo sin vida de la víctima, y que se trasladó hasta el referido nosocomio a los fines de verificar la información, logrando verificar la presencia de un cuerpo que según el comprobante que le mostraron pertenecía al ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, procedió a realizar descripción del cadáver, y posteriormente sostuvo entrevista con el funcionario policial ALEXANDER MEDINA GARCIA, quien le informó de los funcionarios integrantes de la comisión involucrada en los hechos entre los cuales señaló como integrante al acusado LORENZO JOSE MONTAÑO. Que posteriormente se trasladó a la sede del comando policial de Guaracarumbo donde logro entrevistarse con las personas que habían sido testigos presenciales de los hechos , razón por la cual los trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de realizarles entrevistas, señalando entre ellos al ciudadano RAIKE JESUS CRUZ. Documental que este tribunal aprecia y valora a los fines de establecer el lugar donde se realiza inspección ocular del cadáver de la víctima, así como, la relación original de funcionarios actuantes en el procedimiento policial donde resultara fallecida la víctima y de los testigos presenciales de los hechos entre los cuales se encuentra el único que compareció durante el juicio oral y público a rendir declaración testimonial.
3.) Las actas de de inspección ocular Nº 1339 y 1340, cursantes a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron ratificadas durante la celebración del juicio oral y público por los funcionarios GERARDO FIGUEROA y FAUSTO DEL GUIDICE, de las cuales se evidencian las características y condiciones en que se encontraban el vehículo policial donde tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso, así como, las características físicas y de las condiciones del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DIONIS NAZARETH MENDEZ. Documentales que concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes, este tribunal aprecia y valora a los fines de establecer de manera fehaciente que el vehículo automotor donde se produjeron los hechos efectivamente le faltaba el vidrio y la reja protectora a la puerta derecha trasera, al lado de la cual y en la parte interna se encontraba la víctima y en la parte externa de la misma se encontraba el acusado parado en el parachoques, y que el cadáver de la víctima presentaba una herida de bala en la cara.
4.) El Acta de Levantamiento del Cadáver Nº 9700-138-2833, de fecha 20 de Noviembre de 2003, de quien en vida respondiera al nombre de DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, suscrita y ratificada en juicio por el Dr. EDWARD JOSE MORAN, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende que la actuación se llevó a cabo en la sede del Hospital Naval de Catia La Mar, Estado Vargas a las 11:15 p.m., del día 25-10-2003, estableciendo como hora oficial de la muerte las 11:00 p.m., de ese mismo día, que del examen y revisión del cadáver se aprecia herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de forma circular de 8 milímetros de diámetro, aproximadamente, a nivel del surco nasogeniano izquierdo, en cual se encuentra abotonado en la cara posterior lateral derecha del cuello. Descripción de las lesiones que es coincidente con las expresadas en el protocolo de autopsia y que concatenado con este sirven para determinar que la causa de la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, fue fractura en cara y sección cervical debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cara. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la causa de la muerte.
5.) La experticia de comparación balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6964, elaborada y ratificada en juicio por la ciudadana SANDY CAROLINA PIMENTEL LESSER, de la cual se evidencia que los expertos llegan la conclusión de que el proyectil de calibre 9 milímetros Parabellum incriminado, y objeto de la experticia Nº 6252, de fecha 05 de noviembre de 2003, fue percutado, por el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, marca SIG-PRO, serial SP0045304, objeto de la experticia Nº 6804 de fecha 05 de noviembre de 2003, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el proyectil que causó la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, fue disparado por el arma de fuego asignada al acusado como arma de reglamento, y no por otra arma. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la víctima.
6.) La experticia de comparación balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6804, ratificada en juicio por el ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, una de las personas que la elaboraron y en la cual se llega la conclusión de que la concha calibre 9 milímetros Parabellum suministrada como incriminada, fue percutada, por el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, marca SIG-PRO, serial SP0045304, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el proyectil que causó la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, se desprendió de la concha objeto de peritaje y fue disparado por el arma de fuego asignada al acusado como arma de reglamento, y no por otra arma. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la víctima.
7.) La experticia de trayectoria balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6805, ratificada en juicio por el ciudadano JESUS OSWALDO SUAREZ FLORES, una de las personas que la elaboraron y en la cual se llega la conclusión de que el tirador y la víctima se encontraban de frente a una distancia mayor a los 60 cm., entre el orificio de entrada del proyectil y la boca del cañón del arma, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, se encontraba de frente al acusado cuando éste accionó su arma de fuego directamente a la cara de aquel. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la distancia entre tirador y víctima, así como, de la posición de uno con respecto al otro.
8.) La experticia balística distinguida con el Nº 9700-018-B-6252, cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente, ratificada en juicio por la ciudadana ISLEY CAROLINA MORALES, de la que se evidencia que ella fue una de las personas encargadas de realizar la misma y en la cual llegan la conclusión de que el proyectil calibre 9 milímetros Parabellum suministrado como incriminado, presenta en su cuerpo seis huellas de campos y seis huellas de estrías, de giro helicoidal dextrogiro, originadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que la disparó. Lo cual es coincidente con las características que presenta el arma de fuego tipo Pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, marca SIG-PRO, serial SP0045304, descrita en la experticia Nº 9700-018-B-6804, lo cual da al tribunal un cien por ciento de certeza en cuanto a que el proyectil que causó la muerte del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, fue disparado por el arma de fuego asignada al acusado como arma de reglamento, y no por otra arma. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación del arma usada para causar la muerte de la víctima.
9.) El levantamiento planimétrico Nº 9700-029-543, que cursa al folio 177 de la primera pieza del expediente, ratificado en juicio por el ciudadano RAMON ENRIQUE DUQUE, quien fue la persona encargada de realizar el mismo, realizado con la información suministrada por el Funcionario AGUSTIN GIL, en el cual se establece de manera gráfica la ubicación espacial del vehículo en el cual ocurrieron los hechos, la ubicación del victimario, de la víctima, y se realiza una descripción grafica de las características del vehículo en cuestión. Lo cual es coincidente con las características que fueron aportadas por los otros expertos que rindieron declaración durante el juicio, así como, con lo declarado por los testigos, en cuanto a la ubicación espacial de las personas involucradas en los hechos, así como, en cuanto a las características del vehículo. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de los conocimientos técnicos y científicos que aporta el mismo, a los fines de la determinación de la ubicación espacial del vehículo en el cual ocurrieron los hechos y de las personas involucradas en los mismos.
10.) Copia Certificada del acta de defunción suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La mar, Municipio Vargas, de fecha 06 de Noviembre del año 2003, en la cual se da fe pública de la muerte del ciudadano DIONIS NAZAETH MENDEZ ACOSTA. Documental que este tribunal aprecia y valora en virtud de la fe pública que merece el mismo, a los fines de la determinación de la defunción de la víctima.
El Tribunal se abstuvo de incorporar por su lectura y en consecuencia no valora el acta de enterramiento de fecha 12 de Noviembre de 2003, Nº 0030, en virtud de que la misma no da fe pública de su contenido y la misma no fue ratificada por su suscriptor, además de que la misma, no es pertinente, útil o necesaria a los fines de acreditar el hecho objeto del proceso o la responsabilidad del acusado en el mismo.
Siendo estimados por éste Juzgador las anteriores documentales como elementos de convicción probatoria de la corporeidad de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 281 concatenado con el 277 del Código Penal, dada la concordancia de los mismos con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 concatenado con el 277 todos del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, el día 25 de Octubre de 2003, en horas de la noche, conjuntamente con otros oficiales de policía llevaba a cabo un procedimiento policial en el cual resultaron detenidos varios ciudadanos entre ellos la víctima DIONIS NAZARETH MÉNDEZ, quien opuso resistencia al arresto del cual era objeto por parte de los funcionarios policiales, y quien fue sometido mediante la utilización de la fuerza por parte de estos, a los fines de hacerlo ingresar a la unidad que los trasladaría hasta la sede policial en Guaracarumbo, quedó igualmente demostrado en el debate oral y publico que el proyectil que causó la lesión mortal era proveniente del arma de fuego que portaba y fue accionada por el ciudadano acusado, LORENZO MONTAÑO, tal circunstancia de hecho encuadra perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente, relativo al delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles o innobles, toda vez que estando la víctima dentro de un vehículo policial en compañía de otras personas detenidas, ya la situación irregular de resistencia al arresto por parte de la víctima había cesado y estaba controlada por los funcionarios policiales, en virtud de lo cual hay que concluir que los motivos que impulsaron la acción del acusado fueron contrarios a los sentimientos de humanidad e insignificantes, es decir, como ya se señaló fueron motivos fútiles o innobles, los que movieron al funcionario acusado a causar la muerte de la víctima a través del uso indebido del arma de fuego reglamentaria que portaba.
Ello quedó acreditado igualmente con la concatenación lógica las pruebas técnicas que fueron evacuadas en el juicio, tales como y entre otros, el protocolo de autopsia del cual se evidencia que la causa de muerte una lesión ocasionada por el paso de un proyectil que entró por la región nasogeniana izquierda de la cara, de adelante hacia atrás, ascendente con proyectil abotonado en la región cervical, produciendo fractura cervical con sección medular completa, descripción de la trayectoria del proyectil que es, al contrario de cómo lo alegó la defensa en sus conclusiones, coincidente con la descripción de los hechos que hiciera el único testigo presencial de los hechos que compareció a juicio, quien señaló de manera clara que el acusado quien se encontraba en la parte externa de la unidad policial se agachó al momento de realizar el disparo que cegó la vida de quien en vida respondiera al nombre de DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA.
Además de ello surgen de las declaraciones rendidas en el Tribunal la convicción de que al momento de practicar la aprehensión se caldearon los ánimos en virtud de la resistencia que opuso la víctima a ser detenido, lo cual enardeció el ánimo del acusado quien de manera indebida accionó su arma de fuego contra una persona desarmada que se encontraba dentro de la unidad policial.
Además de las circunstancia anteriormente narrada y a los fines de determinar el animus necandi o dolo de matar del acusado como tradicionalmente se ha hecho en doctrina y jurisprudencia, este tribunal se fundamenta en el hecho cierto de que la intención del agente se corresponde con el resultado de su acción y para ello se observa que el acusado utilizó un arma de fuego tipo pistola, instrumento perfectamente capaz de causar la muerte, así como, la dirección de la lesión que en el presente caso indican a quien decide la búsqueda del cuerpo en sus regiones nobles, es decir, en la cara lesión que se hubiese producido en otro lugar menos comprometedor del cuerpo de la víctima, de haber sido la intención del acusado la de lesionar y no la de causar la muerte.
Aunado a lo anterior debemos recordar que entre otras cosas el testigo presencial entre otras cosas señaló al Tribunal que, el acusado a parte de golpear a la víctima en varias oportunidades esgrimió su arma de fuego profiriendo amenazas y que en ningún momento se produjo forcejeo entre acusado y víctima por la posesión del arma de fuego, lo cual descarta a su vez la posibilidad de un disparo accidental y además de ello revela el uso indebido del arma de reglamento por parte del funcionario acusado, sin que surjan de las actas probatorias de carácter documental, ni de las demás testimoniales, elemento alguno que permita desvirtuar el dicho del testigo, por presunta animadversión o enemistad con los funcionarios policiales que lo habían arrestado esa noche a los fines de la verificación de sus datos. Por otra parte, la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio adminiculadas a la pruebas documentales producen en el ánimo de quien decide la convicción sin lugar a dudas de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo por parte del ciudadano LORENZO JOSE MONTAÑO, quedando fuera de toda apreciación los alegatos realizados por la defensa tanto en su discurso de apertura como en el de conclusiones, relativos a la ausencia de dolo por parte del acusado, a la procedencia en favor de su representado del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 281 concatenado con el 277, todos del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, y 281 concatenado con el 277 del Código Penal, se debe determinar en primer lugar la pena para el delito mas grave, es decir el homicidio calificado, a tal efecto el numeral 1del artículo 406 contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (16) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por cuanto este Juzgador observa la existencia concurrente, de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido en el presente caso, como lo es la buena conducta predelictual y carencia de antecedentes penales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, con una circunstancia que lo agrava como lo el abuso de la autoridad previsto en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, se compensan ambas circunstancias atenuante y agravante de este delito y es por lo que la pena a imponerse en el presente caso para el delito de Homicidio Calificado se mantiene en el término medio de la pena es decir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por su parte, en lo que respecta al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 281 del Código Penal establece por remisión al artículo 277 Ejusdem, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto este Juzgador observa la existencia de una circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido, en el presente, caso la buena conducta predelictual y carencia de antecedentes penales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, se rebaja la pena normalmente aplicable en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la misma en su límite inferior es decir en TRES (03) AÑOS DE PRISION. A su vez el referido artículo 281 del Código penal establece que cuando el anterior delito sea cometido por funcionarios policiales la pena a aplicar conforme al artículo 277, se aumentará en una tercera parte, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la misma en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Por último en el presente caso nos encontramos ante la comisión por parte del acusado de dos delitos que merecen ambos penas de prisión, en virtud de lo cual y por mandato del artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, en el presente caso la del Homicidio Calificado (DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION), aumentada con la mitad de la pena correspondiente al Uso Indebido De Arma De Fuego (DOS (02) AÑOS DE PRISION), quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado LORENZO JOSE MONTAÑO NARVAEZ, en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION .Y ASI SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DIONIS NAZARETH MENDEZ ACOSTA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281 concatenado con el 277, y en concordancia con el artículos 88, 74 ordinal 4º y 77 ordinal 8º todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano LORENZO JOSÉ MONTAÑO NARVÁEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Abril de 2023, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.