REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-014792
ASUNTO : WP01-P-2005-014792

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: ALEKSANDER WITOLD WREBIAK.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ.
LA DEFENSA: DRA. ARELYS NAVARRO.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEKSANDER WITOLD WREBIAK, de nacionalidad Polaco natural de Oseredek, nacido en fecha 12.12.1943, de 63 años de edad, estado civil viudo, de profesión u oficio herrero, hijo de Andrzej Wrebiak y Janina Wrebiak, residenciado en: 05-840 Brwinow Partyzantow, Portador del pasaporte de la República de los Polonia signado con el N° AL.4598896 PRODANOV, Residenciada en: Edificio # 19, piso 03, apto 08, Krenicautzi, Bulgaria, quién se encuentra asistido en este acto por la interprete del idioma Polaco ciudadana HALINA BRONISLAVA PASKIEWICZ DE ZUBR, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 06 de Diciembre de 2005, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEKSANDER WITOLD WREBIAK, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido por funcionarios de la unidad Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía, cuando al realizarle una revisión corporal, y al momento de solicitarle que se quitara los zapatos con las siguientes características: Un (01) par de zapatos de color negros marca Colletion, talla 10, confeccionado en cuero de color negros, que al ser perforados en la parte de la suela se observo a manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada uno de ellos confeccionados en cinta adhesiva tipo plomo de color gris, periódico y papel plástico transparente, estos envoltorios al ser perforados se extrajo de su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al realizarle la Experticia Química de ley N° CG-CO-LC-DF-05/1212, de fecha 07OCT05, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual arrojó un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE KILOGRAMOS (0,59 Kg.), con una pureza de 86%. Esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente, es todo Cesó.
En ese mismo acto la defensa a cargo de la DRA. ARELYS NAVARRO, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Oída como a sido la acusación que en este acto, presentó el Ministerio Público, ratificando de esta manera su escrita presentado oportunamente, esta defensa, considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del la ley adjetiva penal por lo que me opongo a la admisión de la misma en tal sentido, el Ministerio Público pretende demostrar la responsabilidad penal de mi representado con la promoción de unas series de elementos a los que les dio el carácter de pruebas documentales, en este sentido la defensa se opone a que se admitan con tal carácter el acta policial de fecha 02-10-05 toda vez que la misma no reviste e carácter de documento y no puede ser incorporado al juicio por su lectura tal como lo solicito el Ministerio Público, igualmente la experticia química de la cual no consta ni la fecha en que se practicó, ni los experto que la practicaron, por lo que es un medio de prueba ambiguo que no debe ser admitido aunado al hecho que al igual que el acta policial no fueron habidas conforme a la prueba anticipada para que puedan ser incorporadas por su lectura, así mismo observa esta defensa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público ofrece el testimonio de expertos de los cuales o suministra ningún tipo de identificación por lo antes expuesto considera esta defensa que la acusación aquí presentada no reúne un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, razón por la cual debe desestimarse la misma y sobreseerse la causa. En caso dado de que el Tribunal no estime el alegato de la defensa, me acojo por el principio de la comunidad de la prueba a todos los medios de pruebas que sean admitidos por este Tribunal a los fines de su impugnación en el debate”. Es todo. Cesó.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 02/10/2005. 2) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-05/1212, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela. 3) Pasaporte de la República de Polonia Nº AL 4598896. 4) Boletos aéreos Nº 996 2103323632 y 055 4884331784 de las líneas aéreas AIR EUROPA y ALITALIA. 5) Testimonial de los funcionarios aprehensores ciudadanos ESTEBAN ROPERO ROA y MARCOS TORREALBA JIMENEZ. 6) Testimonial de los testigos del procedimiento ciudadanos JOSE GREGORIO CATAMO LADERA y ELVIS LAYA ALZAUL. 7) Testimonial de los expertos químicos ciudadanos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ALEKSANDER WITOLD WREBIAK, la persona que en fecha 02/10/05, la persona que pretendía abordar el vuelo N° 072 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino a Madrid, y quien fue aprehendida por funcionarios de la unidad Antidrogas del Aeropuerto de Maiquetía, cuando al realizarle una revisión corporal, y al momento de solicitarle que se quitara los zapatos que portaba y que al ser perforados en la parte de la suela se observo a manera de doble fondo un (01) envoltorio en cada uno de ellos confeccionados en cinta adhesiva tipo plomo de color gris, periódico y papel plástico transparente, de estos envoltorios al ser perforados a su vez, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual al realizarle la Experticia Química de ley N° CG-CO-LC-DF-05/1212, de fecha 07OCT05, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual arrojó un peso neto de CINCUENTA Y NUEVE CENTESIMAS DE KILOGRAMOS (0,59 Kg.), con una pureza de 86%.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEKSANDER WITOLD WREBIAK, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALEKSANDER WITOLD WREBIAK.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 996 2103323632 y 055 4884331784, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ALEKSANDER WITOLD WREBIAK, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 996 2103323632 y 055 4884331784, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 02 de Octubre de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.