REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-010311
ASUNTO : WP01-P-2005-010311

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA.
EL FISCAL: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ.
LA DEFENSA: DRA. ANA CECILIA MILLAN.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA, de nacionalidad Holandesa, Natural de Curazao, fecha de nacimiento 10-01-1954, de 51 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio carnicero, hijo de Olgita Florencia Wiel (f) y de Freddy Pedro Angelista (f), portador del pasaporte de la Unión Europea (Holanda) N° NH9804302 y residenciado en Beeklaan, N° 191, Holanda; quién manifestó no requerir de interprete público que lo asista toda vez que entendía y hablaba el idioma español y quien en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 13 de Diciembre de 2005, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que el mismo fuese aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional el día 25-06-2005, quien pretendía abordar el vuelo N° AF-461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta Caracas-París-Ámsterdam, durante el chequeo de documentos de los pasajeros observé la actitud nerviosa de un ciudadano, quien transportaba dos (2) maletas grandes del mismo tamaño, una de lona color azul oscuro y una de lona color negro con parches grises y le solicite su documentación personal (pasaporte) donde resultó ser y llamarse ANGELISTA FREDDY GUILLERMO GONZALO, portador del pasaporte de la Unión Europea (Holanda)N° NH9804302, seguidamente solicitaron la colaboración de dos ciudadano de nombre Evaristo José Montilla Santiago y Juan Carlos Garrión, por lo que fueron trasladados al comando a fin de la revisión corporal y de equipaje conforme a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto al ciudadano delante de testigos, si las dos maletas grandes una de lona color negro con parches grises y una de lona color azul oscuro, le pertenecían y este respondió que si son mías; de inmediato procedí a revisar los equipajes con las siguientes características: Una maleta grande confeccionada en lona color azul oscuro, marca AMERICAN TOURISTER, con tres cierres, tres (3) asas y dos (2) ruedas para su transporte, dentro de la cual se encontraron prendas de vestir y objetos de caballeros, donde al perforar un lateral la parte posterior y la base de la maleta, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo al perforar los tubos de su armazón de una de sus asas, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. En presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo color blanco encontrado en el interior de la maleta y en los tubos de esta, que al colocar una pequeña muestra del polvo, tomo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0482, arrojo un peso de CINCO MIL VEINTISIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (5.027,2). Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación en los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente”. Es todo cesó.
En ese mismo acto la defensa a cargo de la DRA. ANA CECILIA MILLAN, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito al tribunal que no se admita la acusación en contra de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales además que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, Es todo, cesó”. Es todo. Cesó.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 25/06/2005. 2) Experticia Química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0482, emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela. 3) Pasaporte del Reino de los Países Bajos Nº NH 9804302. 4) Boletos aéreos Nº 074 4844631516 y 075 4810313979 de las líneas aéreas KLM y AIR FRANCE. 5) Testimonial de los funcionarios aprehensores ciudadanos MANUEL ALEXANDER VASQUEZ y JOHAN MATEOS VIELMA. 6) Testimonial de los testigos del procedimiento ciudadanos EVARISTO JOSE MONTILLA y JUAN CARLOS CARRION. 7) Testimonial de los expertos químicos ciudadanos CARLOS GOITIA CORTEZ y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART. 8) Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA, la persona que fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional el día 25-06-2005, y quien pretendía abordar el vuelo N° AF-461 de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta Caracas-París-Ámsterdam, y quien transportaba dos (2) maletas grandes del mismo tamaño, una de lona color azul oscuro y una de lona color negro con parches grises, dentro de las cual se encontraron prendas de vestir y objetos de caballeros, y donde al perforar un lateral la parte posterior y la base de la maleta, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, así mismo al perforar los tubos de su armazón de una de sus asas, se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. En presencia de los testigos del procedimiento se procedió a realizar la prueba orientadora con el reactivo denominado 904 REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a una pequeña muestra del polvo color blanco encontrado en el interior de la maleta y en los tubos de esta, que al colocar una pequeña muestra del polvo, tomo una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, que al realizarle la experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-05/0482, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de CINCO MIL VEINTISIETE GRAMOS CON DOS DECIMAS (5.027,2), y con una pureza de 79%.
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 074 4844631516 y 075 4810313979, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano FREDDY GUILLERMO GONZÁLO ANGELISTA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso de los boletos aéreos Nº 074 4844631516 y 075 4810313979, que le fueran incautados al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 25 de Junio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.