REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Diciembre del año 2005
195º y 146º

CAUSA: WJ01-S-2002-004898
JUEZ: Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
FISCAL: Dr. CRISTIAN QUIJADA
DEFENSA: DRA. GLORIA STIFANO
ACUSADO: HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ.
VICTIMA: LUIS EDUARDO ACEVEDO FLORES
SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.572.218, natural de la Guaira, residenciado el brillante, cerro de Jesús casa s/n, Estado Vargas, a quien en la audiencia oral iniciada el 02 de Noviembre de 2005 y culminada el día 16 de de ese mismo mes y año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el dos (02) de Noviembre de 2005, el DR. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que en fecha 08-09-02, los funcionarios PACHECO SERGIO, BOADA WILFREDO y MARTINEZ LUIS, adscritos a la comisaría Catia la mar de la policial del Estado Vargas, quienes de encontraban de servicio en el punto de control CESAR NIEVES, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, del día antes indicado avistaron a dos sujetos que estaban trabados en una riña, en ese instante uno de los tomo una botella que se encontraba en el suelo partiéndola y con el piso de la misma agredió al otro ciudadano en el rostro y en la mano izquierda razón por la cual proceden a practicarle la retención preventiva a los dos ciudadanos quienes quedaron identificados como LUIS EDUARDO ACEVEDO, quien es víctima en la presente causa presentando heridas en la región del rostro y la mano izquierda, y como HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, el cual se encontraba en estado de ebriedad siendo señalado y reconocido este último por un ciudadano que se encontraba en el sitio de los hechos identificado como CALBO LADERA RAMON ANTONIO, quien manifestó haber presenciado las agresiones con el pico de botella, posteriormente el ciudadano agraviado fue trasladado al hospital ALFREDO MACHADO de Catia la mar, donde fue atendido por la DRA. ANGELINA MERGICA, diagnosticándole herida punzo cortante en la hemicara derecha para 15 puntos de sutura, una herida punzo cortante en el pómulo izquierdo para 9 puntos de sutura y una herida punzo cortante en la región mandibular para 20 puntos de sutura, y una herida punzo cortante en la mano izquierda para 15 puntos de sutura, por todo ello esta representación fiscal considera que están dados los elementos del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto el imputado con una conducta dolosa e intencional el día 08-09-02, con un pico de botella le corto la cara en varias oportunidades a la victima, así como en su mano izquierda, ocasionándole varias heridas que ameritaban sutura siendo testigo de estos hechos el ciudadana CALBO LADERA RAMON ANTONIO.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que en fecha 08 de Septiembre de 2002, el acusado y la víctima de la presente causa, estando ambos en estado de ebriedad, se trabaron en una riña, y que el acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ en ese momento tomo una botella que se encontraba en el suelo la partió y con el pico de la misma agredió al ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO causándole herida punzo cortante en la hemicara derecha para 15 puntos de sutura, una herida punzo cortante en el pómulo izquierdo para 9 puntos de sutura y una herida punzo cortante en la región mandibular para 20 puntos de sutura, y una herida punzo cortante en la mano izquierda para 15 puntos de sutura, siendo detenidos por los funcionarios PACHECO SERGIO, BOADA WILFREDO y MARTINEZ LUIS, adscritos a la Comisaría Catia La Mar de la Policía del Estado Vargas, quienes de encontraban de servicio en el punto de control ubicado en el Estadio CESAR NIEVES.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Declaración del acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, quien durante el acto de apertura del juicio manifestó su deseo declarar, y a quien se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente puede declarar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Ministerio Público, así mismo, si no deseaba declarar eso no sería tomado en su contra, e igualmente que podía declarar cuantas veces considerara necesario, deponiendo entre otras cosas: “El suceso es el siguiente yo estaba durmiendo cuando sentí un golpe en la cabeza, y cuando me pare el señor me dio dos cachetadas entonces yo le di dos golpes y el se cayo al suelo luego el fue al negocio de su mama y saco una botella y un cuchillo y me dio con la botella yo lo empuje y me fui, luego la policía me detuvo, no me acuerdo de mas”, es todo. Ceso.
De seguidas se le cedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de preguntar, a lo que contesto: “Yo estaba abajo los efectos del alcohol, Eduardo Acevedo saco una botella y un cuchillo,… Acevedo lo conozco por que somos compañeros de trabajo, yo no tengo problemas con el señor,… me llevaron para la policía y de allí para el seguro para que me curaran las heridas al día siguiente me llevaron a la PTJ y no me realizaron ningún examen,… el Ministerio Publico nunca me cito ni me tomo entrevista”, es todo. Ceso.
Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Publico a los fines de preguntar al acusado, a lo que manifestó: “No se que origino la pelea,… el también estaba borracho,… yo estaba borracho durmiendo y el me metió un golpe por la cabeza y luego dos cachetadas,… me detuvieron me metieron en la patrulla y me llevaron a la comisaría,… yo no me acuerdo de nada y no se por que me detuvieron,… ellos decía que yo había cortado al señor,… yo no se nada de eso,… no se cuantas personas habían alrededor del hecho,… a el también lo montaron en la patrulla herido,… el me arremete por que yo le di dos golpes pero el me pego en la cabeza cuando yo estaba durmiendo,… el me dio con la botella y saco un cuchillo,… yo no uso armas yo estoy muy viejo para eso,… enfrente cuando pasaron los hechos estaba el señor que vende verduras,… ya yo me iba cuando la policía me detuvo,… no recuerdo cuantos policías me detuvieron”, es todo. Ceso.
De la declaración del acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, se evidencia que el acusado reconoce haber sostenido una riña con la víctima, la cual fue provocada a su decir por un golpe que le dio la víctima en el cuello, y que ambos estaban en estado de ebriedad.
Con la declaración de la ciudadana la ciudadana ROMERO RODRIGUEZ JOHANNA, Médico Forense, a la cual se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal Vigente. Acto seguido manifiesta al tribunal el motivo de su comparecencia y expone: “No se el motivo por el cual me han citado”.
Acto seguido el fiscal de Misterio Público solicita se le ponga de vista y manifiesto la experticia Medico Legal N° 1772, que realizara la experto en fecha 22/07/2003.
El tribunal pone vista y manifiesto la experticia y posteriormente expone: “Se trata de una experticia Médico Legal que le fue realizada a un ciudadano de sexo masculino, que al realizarle el respectivo examen este presentaba heridas y morados, es todo”.
De seguidas se le cedió la palabra al representante de la vindicta pública a los fines de que formulase sus preguntas: “Se trata de un examen que realizamos para determinar las heridas. El presentaba varias heridas, presentaba una equimosis, es decir, morado en el pómulo bipalperal derecho, así como también presentaba heridas de aspecto cortantes, en el malar izquierdo, mejilla derecha, en la cara dorsal de la mano izquierda, una herida suturada que abarca desde la región submentoniana hasta el cuello anterior, herida suturada en región nasogeniana derecha y una contusión con equimosis y excoriación en cara interna del brazo derecho. Todas las lesiones que presentó el ciudadano fueron heridas de aspecto cortante. Si, con un pico de botella. Si ratifico mi informe”. Es todo.
De seguidas fue interrogada por la Defensa: “No recuerdo que halla llegado ningún informe que tuviera las mismas características, pertenecientes a otra persona. No se pueden hacer dos heridas al mismo tiempo, a menos de que se tenga un arma en cada mano. No se como se produjeron las heridas. El examen medico Legal solo deja constancia de las heridas”.
De seguidas es interrogada por el tribunal: “A las lesiones se le dio un carácter o un tiempo de curación de diez a doce días aproximadamente. Es todo”. Cesó.
De la declaración de la Dra. JOHANNA ROMERO RODRIGUEZ, en su condición de médico forense se obtiene la certeza de la existencia de las lesiones sufridas por el ciudadano LUIS ACEVEDO FLORES, en las regiones de la cara, cuello y mano izquierda, y que las mismas fueron producidas con un instrumento cortante, lo cual es concordante con la versión aportada por la víctima, el testigo y los funcionarios policiales, en relación a que el acusado utilizó un pico de botella roto para infligir las heridas que presentaba la víctima.
Con la declaración del ciudadano funcionario BOADA VELASQUEZ WILFREDO, titular de la cedula de identidad N° 11.060.234, quien fue impuesto del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal Vigente; a lo que expuso: “No recuerdo como se efectuó el procedimiento, ya que eso fue hace tiempo”.
Solicita la palabra el ministerio público pide al tribunal le sea puesto de vista y manifiesto el acta policial.
El tribunal pone de vista y manifiesto el acta policial al funcionario, quien posteriormente expuso lo siguiente: “Eso fue en el César Nieves, fue una riña entre dos sujetos, en donde uno de ellos salió herido, en realidad no recuerdo con exactitud, es todo,”.
De seguidas fue interrogado por el Ministerio Público, y entre otras cosas contestó: “Eran dos sujetos, de los cuales uno presentaba varias heridas. Eran heridas de aspecto cortante producidas por un pico de botella. No recuerdo exactamente cuantas heridas eran. No logro recordar si estaban bajo los efectos de alguna sustancia. No, no firme el acta, el nombre que aparece allí en el acta policial es otro funcionario. En ese tiempo yo era supervisor, mi función era supervisar y dirigir los procedimientos, y de que el procedimiento llegue completo a la dirección correspondiente. Doy como cierta el acta policial, pero no la suscribí”. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por la defensa, respondiendo: “Si practique la aprehensión como lo establece el código. Como dije era supervisor en ese procedimiento. Yo no vi la riña, como soy supervisor mi trabajo es estar allí para verificar que el procedimiento se efectúe bien; y estoy en el lugar debido a que soy llamado por los funcionarios actuantes del procedimiento. Yo no mentí. No vi la riña, fui notificado de la misma por otro funcionarios. No recuerdo si estaban bajo los efectos del alcohol. No se cuantas personas participaron en le riña. Se presume que la herida fue causada por un pico de botella. No recuerdo si se recavó la evidencia o algún elemento. No se recavó ningún elemento de carácter criminalístico. Era una sola la persona herida. No recuerdo si el herido es la persona que esta aquí presente”.
De la declaración del funcionario BOADA VELASQUEZ WILFREDO, se corroboran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se llevó a cabo el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el hoy acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, narradas por los funcionarios policiales aprehensores SERGIO PACHECO GARCIA y LUIS MARTINEZ VERENZUELA.
La declaración de la víctima, el ciudadano ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, quien expuso: “Mi nombre es LUIS ACEVEDO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº 17.554.003, vivo en Catia La Mar, sector la Lucha, soy operador de maquinas. Todo ocurrió cuando yo venía de la playa y unos chamos me quitaron la plata que traía, me traslade hasta el estadio Cesar Nieves, al kiosco de mi mama, y ahí fue en donde me conseguí con el señor, el me pidió dinero y le dije que le brindaba una cerveza, es por lo que cuando vengo con la cervezas y toco al señor por la nuca, este sin decirme nada me dio un golpe, tumbando al suelo, cuando me levante me defendí como pude y entonces el agarro una botella y la partió con el suelo lanzándome puñaladas, todas a la cara”. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal, a lo que respondió entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue frente al negocio de mi mama. En el Cesar Nieves. Solo estábamos el y yo sentado en la mesa. El me corto con el pico de una botella. Me cortó en la cara, en el mentón y en la mano. Fueron cuarenta y cuatro (44) puntos. Allí estaban unos policías, ya que allí ellos habían montado una alcabala. El era amistad de la casa. La conducta es que se sintió ofendido porque lo toque por el cuello. Si, el ciudadano presente en esta sala fue quien me hirió”. Es todo.
De seguidas fue interrogado por la Defensa, a lo que respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Si había tomado. El también estaba tomando, tomaba carta roja. Cuando estábamos sentados en la mesa estábamos bebiendo cerveza. El agarro otra botella que había por atrás y me corto. Eso fue un día de fiesta, si lleve a dos testigos. Si había gente alrededor. A mi no me detuvieron. Conocidos me llevaron al hospitalito. No fue en una jaula de la policía”. Es todo.
Seguidamente fue interrogado por el tribunal, a lo que respondió: “Eso fue al medio día. Los testigos se llaman Ramón o José y Ernesto, ellos presenciaron lo ocurrido. Nunca tuve problemas con el. No quede recluido, iba todos los días a curarme. La causa fue por que yo le había tocado por aquí (se señalo, en la Nuca)”. Es todo Ceso.
El ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO FLORES, en su condición de víctima afirmó de manera clara y contundente que él estaba bajo los efectos del alcohol y que el acusado fue la persona con la cual sostuvo una riña que se originó cuando él para despertarlo lo tocó por la nuca y éste al estar también en estado de ebriedad reaccionó de manera violenta y lo agredió con un pico de botella causándole las lesiones cuyas cicatrices exhibió en la sala de juicio.
Con la declaración del ciudadano el ciudadano PACHECO GARCÍA SERGIO, titular de la cédula de identidad Nº 16.308.957, Funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Hace casi cuatro años, en un punto de control, en el cesar nieves, como a las 3:30 de la tarde, volteo y veo una riña colectiva y veo a dos ciudadanos, uno de ellos parte un pico de botella y se le va encima al otro, logrando herirlo en la cara, ellos no me habían visto, al llegar le pido con voz fuerte y con autoridad que se quedara tranquilo y es cuando este reacciona arrojando el pico de botella hacia atrás, por lo que procedí a su retención, es cuando llamo a mi supervisor para prestarle auxilio al lesionado”, es todo.” Cesó.
Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Primero lo corto en la cara y luego en la mano, la víctima no estaba armada”. Cesó.
Seguidamente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Yo estaba como a 15 metros, antes de que ocurrieran los acontecimientos, al imputado no le pudo observar alguna lesión visible, ya que ellos estaban bastante sucios, como revolcados y estaban bajo la ingesta de alcohol. Cesó.
El Tribunal le puso al funcionario de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio 09 de la primera pieza de las presentes actuaciones, ratificándola en todas y cada una de sus partes, reconociendo como suya la firma que hay en la misma.
De la declaración del funcionario policial SERGIO PACHECO GARCÍA, se evidencia que además de ser uno de los funcionarios aprehensores del acusado, fue testigo presencial de la riña en la cual resultara herido el ciudadano LUIS ACEVEDO FLORES, como producto de la agresión que con un pico de botella le hiciera el acusado, toda vez que el mismo se encontraba destacado en un puesto policial cercano al lugar donde ocurrieron los hechos, y además fue el funcionario que intervino para detener la riña que sostenían el acusado y la victima. Con su dicho se corroboran la versión de cómo ocurrieron los hechos que suministraran tanto la víctima como el testigo presencial de los hechos.
Con la declaración del ciudadano MARTINEZ VERENZUELA LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.190, Funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Cuando yo llegue al procedimiento ya estaba la victima con una cortada en la cara, y estaba un poco renuente a ser llevada al hospitalito a hacerles las curas, pero luego accedió, es todo.” Cesó.
El ciudadano MARTINEZ LUIS, en su condición de funcionario aprehensor, señaló que cuando llegó al lugar de los hechos ya la víctima se encontraba herida y renuente a ser trasladada al centro asistencial lo cual ratifica el dicho de la víctima en cuanto a las condiciones de aprehensión.
Con la declaración del ciudadano CALBO LADERA RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 6.801.643, testigo presencial de los hechos, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el conocimiento que tiene acerca de los hechos que hoy se debaten, exponiendo entre otras cosas: “Lo que sé es poco ya que yo trabajo como taxista en el estadio cesar nieves, cuando voy entrando me siento en la maleta del carro y vi al señor Yépez que estaba peleando con el señor Eduardo y el señor Yépez pico una botella y corto al señor Eduardo en la cara, quien peleaba solo con los puños, allí estaba una jaula de policía y uno de los policías tuvo que disparar dos veces al aire para calmar los ánimos, el motivo de la pelea lo desconozco, yo estaba como a 20 metros del lugar de la pelea, es todo.” Cesó.
Acto seguido se le cedió la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogara al testigo, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Los dos estaban sin camisas y todos sucios yo los conozco a los dos le he hecho carreras, el acusado tenía un pico de botella y corto a la victima, quien no tenía nada, intervinieron como dos policías”. Cesó.
Posteriormente fue interrogado por la defensa, quien a sus preguntas contestó entre otras cosas: “Yo vi cuando lo corto, yo no estuve desde el principio de la pelea, a los dos los montaron en la jaula y los llevaron al hospital”. Cesó.
El ciudadano RAMON CALBO LADERA, en su condición de testigo presencial de los hechos con su declaración ratificó lo expuesto por la víctima en torno a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, al afirmar que la víctima y el acusado se trabaron en una riña, y que el acusado usando un pico de botella le causó las lesiones al ciudadano Luis Flores, y que la pelea fue disuelta por unos funcionarios policiales que se encontraban en las cercanías del lugar.
A las pruebas testificales se adminicula el Examen Médico Forense N° 9700.138.-1772, que realizara la experto en fecha 09/09/2002, y que fuera reimpresa en fecha 23/07/03, practicada al ciudadano LUIS ACEVEDO FLORES, la cual fue ratificada por la Experta JOHANNA ROMERO en el debate oral, siendo estimada por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del ilícito de LESIONES PERSONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, dada la concordancia de la misma con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad.
Así mismo, se adminicularon a las anteriores pruebas las documentales indicadas por el Ministerio Público en su acusación Fiscal, a las cuales se les dio lectura en el debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2002, suscrita por el OFICIAL SERGIO PACHECO y EDWARDS RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado, siendo estimadas igualmente por éste Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad de los ilícitos antes acreditados.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422, del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, el día 08 de Septiembre de 2002, en horas de la tarde, se trabó en riña y utilizando un pico de botella le causó heridas cortantes en las regiones de la cara, cuello y mano izquierda al ciudadano LUIS EDUARDO ACEVEDO FLORES.

En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa tanto en su discurso de apertura como en el de conclusiones señaló: ”La defensa del proceso penal, es la administración de justicia pero imaginemos una condenatoria en contra del acusado, implicaría la impunidad de lo preceptuado en el articulo 534, del código penal, relativo a la embriaguez, vamos a condenar a uno por un delito, pero al otro lo dejamos latente, en el aire, la ciencia jurídica busca no solo la justicia de la victima, sino también la del imputado, la victima pudo bien causarse esas heridas, cuando se imputa el delito de lesiones se imputa la intencionalidad de causar un daño especifico, aquí había que imputar también a la victima, porque el imputado también estaba herido, fue una situación incontrolable en la que ambos se ocasionaron lesiones, en sus manos dejo la aplicación de la justicia, no se puede castigar a un inocente por una turba que sufrió en la mente, no hay elementos para demostrar la intencionalidad del hecho, es por lo que pido la absolutoria, es todo.”
En relación a la situación de ebriedad alegada si bien quedó acreditado en el debate que tanto la víctima como el agresor estaban actuando bajo los efectos del alcohol no quedaron acreditas las circunstancias necesarias a los fines de considerar como agravante o atenuante tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal vigente. De igual forma, la existencia o no de las supuestas lesiones sufridas por el acusado no son materia objeto del presente juicio oral y público, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

V
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, al existir la circunstancia atenuante prevista en el segundo aparte del artículo 422 del código Penal, es decir haberlo realizado en riña cuerpo a cuerpo y habiendo sido provocada ésta por la víctima, la pena aplicable para el delito será rebajada de una a dos terceras partes, y por cuanto este Juzgador observa la existencia de esta circunstancia que aminora la gravedad del hecho cometido se rebaja esta en una tercera parte (1/3), es decir en diez meses quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Pero en el presente caso, además se encuentra presente como circunstancia atenuante de carácter genérico, la buena conducta predelictual y carencia de antecedentes penales del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código penal, por lo cual se rebaja la pena en OCHO (08) MESES DE PRISION, es por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de UN (01) AÑO DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES COMETIDAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con los artículos 422 y 74 ordinal 4º, todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano HENRY RAFAEL YEPEZ MARQUEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y

TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Como quiera que el penado se encuentra en la actualidad bajo un régimen de medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, y por cuanto la pena impuesta no excede del límite establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el mismo permanezca bajo el mismo régimen cautelar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer resuelva acerca de la ejecución de la pena. Por la misma razón este tribunal se abstiene de establecer la fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía el dos (02) de diciembre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.