REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 02 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-006180
ASUNTO : WP01-P-2005-006180


Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. REINALDO ARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, mediante la cual solicita el examen de la medida cautelar privativa de libertad que fuera decretada en contra de su defendido por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2005, por la presunta comisión de los hechos precalificados para el acto de presentación del imputado por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Solicitud que fundamenta el defensor 8, 9, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual requieren le sea otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Que la representación Fiscal al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Tal calificación jurídica por parte del Ministerio Público, a criterio de quien aquí decide comportaría la eventual imposición de un pena cuatro años en el caso de que se demostrase la culpabilidad del acusado de autos, por otra parte el daño social que causan estos delitos es también mucho menos grave que en el delito de Robo, en el cual se emplean la violencia contra las personas y los bienes, que lo coloca fuera de los parámetros excepcionales que permiten decretar o mantener la privación judicial preventiva de libertad.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que del simple análisis de las circunstancias que han rodeado el presente caso que están dados los extremos fácticos y legales para modificar la medida cautelar privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible.
Expuesto lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad plena del acusado o la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Que el proceso seguido contra el acusado de autos por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal.
Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la obtención de la verdad y la justicia como fines últimos del proceso, y en atención a que los delitos por los cuales se le sigue causa son considerados Graves, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo del año 2005, en contra del hoy acusado, JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR, la solicitud de Revisión de medidas interpuesta por la defensa del acusado y emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acuerda SUSTITUIR la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo del año 2005, en contra del hoy acusado, JAVIER FRANCISCO MATA BAEZ, por las medidas menos gravosas previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, deberá el acusado presentarse por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho; le queda terminantemente prohibida la salida del país, y deberán ser presentados ante este tribunal, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia del acusado a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Constancia de Trabajo que refleje ingresos salariales mensuales; y B) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho y verificados los recaudos por ellos consignados. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,


Dr. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA