REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 09 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000673
ASUNTO : WP01-P-2004-000673

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
LOS ACUSADOS: GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO Y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO.
EL ACUSADOR PRIVADO: CARLOS LUIS GARCIA BRICEÑO asistido por el DR. JOSE NAVARRO ADEYAN.
LA DEFENSA: DRA. REINALDO GUIROLA.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada el 23 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los acusados GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.624, V-5.097.280 y V-17.483.347, respectivamente, quienes son de nacionalidad venezolana, residenciados RODOLFO GONZALEZ CABRICES, en el Sector el Calvario, Residencias Los Caminos, Edificio Magdalena, Piso 15, apartamento 15-A, Guarenas, Estado Miranda, y los ciudadanos CECILIA GONZALEZ CABRICES y OCTAVIO JOSE CASTRO, en Colinas de Negro Primero, Calle Araure, Nº 2794, Prolongación Soublette, Catia La mar, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 28 numeral 4 literal I, 32 y 33 numeral 4, Ejusdem, a tal efecto éste Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 15 de Diciembre de 2004, el profesional del derecho JOSE NAVARRO ADEYAN, procediendo en su condición de apoderado especial del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA BRICEÑO, interpuso acusación privada en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, cometidos en perjuicio de su poderdante.
Admitida la acusación en fecha 13 de Octubre de 2005, se celebró la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23 de Noviembre de 2005, acto durante el cual las partes manifestaron sus deseos de no conciliar, proponiendo el apoderado del acusador que se admitiesen las pruebas ofrecidas por el y se fijase fecha para la celebración del juicio oral y publico, por su parte el defensor ratificó el contenido de su escrito de excepciones y contestación a la acusación, en virtud de lo cual el tribunal procedió a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas por la defensa de los acusados mediante escrito presentado en tiempo hábil antes de la celebración de la audiencia conciliatoria, llevada a cabo en el presente proceso.
En este sentido el Tribunal señaló que la defensa opuso la excepción prevista en el literal f del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existía falta de legitimación del abogado querellante ya que el poder que le fue conferido por el acusador no llenaba los extremos legales exigidos por el artículo 415 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el poder señalaba sólo los nombres de las personas contra quienes se pretendía interponer acusación sin señalar los números de cédulas de los mismos como requisitos esencial de la identificación, uno de cuyos nombres de paso se encontraba errado ya que señalaba a un GUSTAVO GONZALEZ en lugar de RODOLFO GONZALEZ, y que en el poder no se hacía referencia al artículo 446 del Código Penal, relativo al delito de Injuria, por el cual se formuló acusación contra el ciudadano OCTAVIO CASTRO.
El tribunal procedió a declarar SIN LUGAR la excepción en los términos propuestos por la defensa ya que el literal f del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, y no la falta de legitimación del abogado apoderado del acusador.
Sin embargo, el tribunal en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.
Consideró que las circunstancias fácticas invocadas como fundamento de la excepción erróneamente opuesta por la defensa encuadraban en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;…”. (Resaltados del Tribunal).
Toda vez que, el artículo 415 Ejusdem, establece:
“Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados.”(Resaltados del Tribunal).
En virtud de lo cual declaró CON LUGAR la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia del mandato contenido en el numeral 4 del artículo 33 Ejusdem, el cual reza:
“Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
…OMISSIS…
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa. (Resaltado del Tribunal).
Y como consecuencia del mandato legal antes trascrito se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 318 de la norma adjetiva penal.
De lo trascrito anteriormente se evidencia de manera clara que el causador de la presente causa otorgó un poder insuficiente al profesional del derecho que representándolo interpuso formal acusación en contra de unos ciudadanos, sin que estuviesen debidamente identificados los mismos en el instrumento poder, situación que a criterio de este decisor se constituye en una formalidad que no es susceptible de ser subsanada en la oportunidad a que se contrae el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún si tenemos en consideración el contenido del artículo 402 Ejusdem, el cual establece la figura del auxilio judicial, y señala:
“La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y,
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.” (Resaltados del Tribunal)

Auxilio Judicial que se encuentra previsto en la Ley a favor de las personas que pretenden constituirse como acusadores privados, entre otras razones, para que dispongan de un mecanismo judicial eficaz a los fines de lograr la interposición de acciones judiciales que cubran todos los parámetros legales.
Con base a los fundamentos de derecho arriba trascritos, como ya se señaló, que se hace procedente la declaratoria del Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO Y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.624, V-5.097.280 y V-17.483.347, respectivamente, por haberse promovido ilegalmente la acción privada en contra de la misma, ya que a tenor de las disposiciones legales previamente transcritas el acusador al otorgar un poder que no reúne los requisitos del artículo 415 adjetivo penal, incurrió en una falta de requisitos formales para intentar la acusación privada que no puede ser corregida en la oportunidad a que se contrae el artículo 412.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO Y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.499.624, V-5.097.280 Y V-17.483.347, respectivamente, en virtud de la declaratoria que de oficio hizo el Tribunal de la excepción prevista artículo 28 literal I del numeral 4, en concordancia con los artículos 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA de los acusados, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO Y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO, ampliamente identificados al inicio de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 literal I del numeral 4, en concordancia con los artículos 32, 33 numeral 4, 318 numeral 5 y 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para interponer la acusación privada. Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos GONZÁLEZ CABRICES CECILIA, GONZÁLEZ CABRICES RODOLFO y CASTRO GONZÁLEZ OCTAVIO.
Remítase la presente causa en su estado original a la División de los Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al día nueve (09) del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA