REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 09 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011592
ASUNTO : WP01-P-2005-011592

EL JUEZ: JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
EL ACUSADO: ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV.
EL FISCAL: DR. JULIO BONETT.
LA DEFENSA: DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV, de nacionalidad Búlgara, natural de Sofía, nacido el 28/05/1974, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de PRODAN ALEKSANDROV y DIACA PRODANOV, Residenciada en: Edificio # 19, piso 03, apto 08, Krenicautzi, Bulgaria, pasaporte N° 342309124, quién se encuentra asistido en este acto por el interprete del idioma Búlgaro ciudadano ASSENOV GUEORGUI, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2005, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 29 de Noviembre de 2005, el DR. JULIO BONETT, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV, por el delito de Transporte Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 27 de julio del año en curso siendo las 03:00 horas de la tarde cuando Funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quienes se encontraban de servicio, en funciones de Orden y Seguridad, en la zona de Embarque de la Aerolínea Santa Bárbara, en el Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar, los mismos avistaron a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un pantalón tipo blue Jean, una camisa de color azul y llevaba una maleta viajera de color azul, observando estos una actitud nerviosa y gestos no usuales en el rostro por parte de dicho ciudadano, lo que hace presumir a los funcionarios actuantes que quizás se encontraba extraviado, procediendo estos a abordarlos entrevistándose con el mismo, quien respondía verbos en el idioma español, haciendo entrega el mencionado ciudadano a los funcionarios de un pasaporte, expedido por la República de Bulgaria a nombre de ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV; quien se disponía abordar el vuelo de la Aerolínea Air Portugal, con destino a Lisboa; Asimismo el ciudadano en cuestión se torno mas nerviosos, por lo que los funcionarios le solicitaron que los acompañaran hasta la sede del Centro de Atención Ciudadana de la Brigada Aeroportuaria, en compañía de dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales, quedando estos identificados como MAYORA LOMBANO NELSON FERNANDO Y EVARISTO LOMBANO, a los fines de efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el referido despacho se le solicito que exhibiera los objetos que el mismo pudiera tener ocultos, manifestando no tener nada, motivo por el cual se le practico la inspección del equipaje, resultando ser Una (01) maleta tipo viajera, en material sintético de color azul y negro, dos asas en la parte superior de material sintético de color negro, plegable, dentro de la misma se pudo observar diversas prendas de vestir de caballero, Asimismo se pudo observar dentro de la maleta una bolsa de papel de color azul, con dos (02) asas del mismo color, la cual contenía en su interior Una (01) caja de cartón color verde claro, con unas inscripciones que se lee BARDO KIDS, notando que la referida caja, estaba rociada con un polvo de color naranja intenso, por lo que procedimos abrirla localizando dentro de la misma la cantidad de Ochenta y seis (86) envoltorios de material sintético transparente endurecidos de los denominados dediles, motivo por el cual se le practico la aprehensión al referido ciudadano, a lo cuales al realizarle la Experticia Química de ley N° 5943, de fecha 29JUL05, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual arrojó un peso neto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (874) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620 mg), con una pureza DE 86,25%. Esta Representación Fiscal ratifica los medios de pruebas Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sea impuesto la pena correspondiente, es todo Cesó.
En ese mismo acto la defensa a cargo del DR. MIGUEL ANGEL ORTEGA, realizó su discurso de apertura en los siguientes términos: “Solicito al tribunal que no se admita la acusación en contra de mi defendido en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales además que al mismo lo asiste el principio de presunción de inocencia, Es todo, cesó”.
Alegatos de la defensa que fueron desestimados por el tribunal en virtud de que el Ministerio Público al momento de realizar su exposición verbal de la acusación narró los hechos por los cuales consideraba que la conducta del acusado se subsumía dentro del tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y señaló igualmente la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del numeral 5 del artículo 49 Constitucional.
Admitida previamente la acusación por parte de este Tribunal, el acusado fue informado, acerca de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 Ejusdem.
Manifestando el acusado su deseo de acogerse al procedimiento especial previsto el artículo 376 de la norma adjetiva penal, admitiendo los hechos por los cuales les formuló acusación el representante del Ministerio Público.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Quien decide, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: 1) Acta policial de fecha 27/07/2005. 2) Experticia Química Nº 9700-130-5943, emanado del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Pasaporte de la República de Bulgaria Nº 342309124. 4) Boleto aéreo Nº 4872883707 de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL. 5) Testimonial de los funcionarios aprehensores ciudadanos LUIS CACERES y GABRIEL VERA. 6) Testimonial de los testigos del procedimiento ciudadanos NELSON FERNANDO MAYORA y EVARISTO LOMBRANO. 7) Testimonial de las expertas químicas ciudadanas EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y ELIANA VELAZCO. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV, la persona que en fecha 27/07/05, la persona que fue aprehendida por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en el Embarque de la Línea Aérea Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar el vuelo 130 con destino a Lisboa, y quien transportaba una (01) maleta tipo viajera, en material sintético de color azul y negro, dos asas en la parte superior de material sintético de color negro, plegable, dentro de la misma se pudo observar diversas prendas de vestir de caballero, Asimismo se pudo observar dentro de la maleta una bolsa de papel de color azul, con dos (02) asas del mismo color, la cual contenía en su interior Una (01) caja de cartón color verde claro, con unas inscripciones que se lee BARDO KIDS, notando que la referida caja, estaba rociada con un polvo de color naranja intenso, por lo que procedimos abrirla localizando dentro de la misma la cantidad de Ochenta y seis (86) envoltorios de material sintético transparente endurecidos de los denominados dediles, lo cual condujo a presumir que se trataba de la presunta droga COCAINA. Que al realizarle la experticia química Nº 9700-130-5943, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (874) GRAMOS CON SEISCIENTOS VEINTE (620 mg), y una pureza promedio de OCHETENTA Y SEIS COMA VEINTICINCO POR CIENTO (86,25%).
En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, norma que se aplica con carácter retroactivo al presente caso, por imponer menor pena y ser en consecuencia mas favorable para el acusado, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja en un año la pena normalmente aplicable, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo Nº 047 4872883707, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, CONDENA al ciudadano ALEKSANDROV SVETOSLAV PRODANOV, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la del ordinal 1º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la expulsión del territorio de la República una vez cumplida la pena corporal impuesta. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el decomiso del boleto aéreo electrónico Nº 047 4872883707, que le fuera incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 ejusdem y 34 del Código Penal en virtud de la gratuidad que de la justicia establece los artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional, que impide cobrar cualquier tipo de emolumento o arancel por este concepto. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27 de Julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. YUMAIRA REQUENA.

JEBV/jebv.