REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001278
ASUNTO : WP01-P-2004-000075
AUTO ACORDANDO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el tercer aparate del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, Titular de la cedula de identidad N° 15.378.661, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa AL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, fue condenado el 10/06/04, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del 80 e in fine del 82, todos del Código Penal, y se le impone las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem, quedando definitivamente firme la sentencia este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta el 12/07/04, en el que se estableció que el penado cumplió la tercera parte (1/3) de la misma el 20/05/05.
El 18/05/05, este Juzgado acordó tramitar de oficio la medida la medida referida al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como formula alternativa de cumplimiento de pena, previsto en el primera aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, toda vez que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta el 20/05/05, en consecuencia se ordenó la tramitación correspondiente, y la practica del informe técnico respectivo.
Cursa a los folios 179 al 183 y de la causa, Informe Evaluativo N° 6073-05, recibido en este Juzgado el 09/12/05, y realizado al penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, por Funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la citada medida.
Asimismo, cursa al folio 165 de la causa, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Centro Penitenciario Carabobo, correspondiente al penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, Igualmente cursa al folio 122 de la causa, certificación emanada de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, con la cual se acredita que el penado no es reincidente.
En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, se evidencia que ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la Dirección General de Custodia Y Rehabilitación Del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia que reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a establecimiento abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Soila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, Piso N° 3, Caracas Distrito Capital, el día siguiente de haber sido puesto en libertad y obligándose igualmente al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. - Presentarse ante la Sede de este Juzgado Primero de Ejecución cada treinta (30) días o las veces que sea requerido por este Juzgado.
2. - Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. - No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País al penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC.
4. -Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado.
5. - Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. - No consumir bebidas alcohólicas.
7. - No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
8. - No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9. - No frecuentar lugares en los cuales se realicen juegos de envite y azar
10. - Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11. - Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a establecimiento abierto.
12.- Mantener como residencia fija el Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Soila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, Piso N° 3, Caracas Distrito Capital.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado HENRY LEOMAR ALVARADO DUBUC, Titular de la cedula de identidad N° 15.378.661,, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en con el numeral 1 del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Soila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, Piso N° 3, Caracas Distrito Capital.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias. Líbrese orden de pre-libertad a nombre del penado y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario Carabobo, Valencia, Estado Carabobo. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Soila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, Piso N° 3, Caracas Distrito Capital.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
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