REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003199
ASUNTO : WP01-S-2003-003199


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/12/76, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Orfebre, residenciado en La Calle el Maniconio, casa sin numero, el Poncil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N ro. V-13.593.118, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 11/11/05, la Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05/10/2005.

En fecha 29/11/2005, este Juzgado realizó nuevo computo, mediante el cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, mediante sentencia definitivamente firme, condenó al ciudadano MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFCAIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en gaceta oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena el en la que se estableció que el penado el 09/07/05, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, de 06-07-05 y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 90 de la primera pieza de la presente causal mediante la cual se desprende que el penado no es reincidente. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 241 de la segunda pieza de la causa, expedida por Iris Rojas, Presidenta de la Asociación de Vecinos, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, S/ Panamericano N°1, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 09/12/2005, mediante el cual certifica que la ciudadana Milady del C Salgado Viana, madre del ciudadano MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, residirá, en la Calle N° 69-D, N° 87-133, Barrio Americano, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, quedará en la obligación de residir en la residirá, en la Calle N° 69-D, N° 87-133, Barrio Americano, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 29/11/05, que el penado MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, cumple la pena el 09/03/06, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, y con el aumento de cumpliendo en definitiva la pena el 09/03/06. Y así se decide.






DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado MIGUEL ADOLFO BRIEVA VIANA, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la residirá, en la Calle N° 69-D, N° 87-133, Barrio Americano, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con el aumento de la tercera parte de conformidad con lo contemplado en el articulo 53 Ejusdem, que corresponde a (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 09/03/06, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio a la Penitenciaria General de Venezuela, (P.G.V), en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Maracaibo, Estado Zulia, notificando el régimen impuesto al ciudadano JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ SANCHEZ.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. KARLA MARIA MORALES MORA











LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO