REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-0166994
ASUNTO : WP01-S-2003-0166994


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/02/57, de 47 años de edad, de estado civil Casada, residenciado en La Avenida Guaicaipuro Con Paramaconi, Calle Independencia, Casa Jordan, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas , titular de la cédula de identidad N ro. V-5.407.563, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 28 de Noviembre de 2005, se recibió del Presidente del Circuito Judicial del Estado Vargas Dr. Juan Fernando Contreras, oficio 689.05 mediante el cual remite oficio 2220 emanada en fecha 23-11-05 de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, donde solicitan la designación del Tribunal de Ejecución que se encargará de realizar la Conversión de Pena a la ciudadana penada Martha Josefina Balza, constante de 01 más 36 folios útiles, el asunto al cual se asignó el número WP01-P-2005-016994.
En fecha 19/12/2005, realizo auto de ejecución de pena de la ciuadadana MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS, en virtud de la sentencia condenatoria de CUARENTA Y SEIS (46) MESES, por La Corte de Distrito de Los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, División, Miami, en fecha 19/12/205, este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena el en la que se estableció que la penada el 19/08/05, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, de 06-07-05 y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 90 de la primera pieza de la presente causal mediante la cual se desprende que el penado no es reincidente. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 43 de la causa, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Caraballeda, Gobernación del Estado Vargas, Prefectura Civil, quien suscribe que el 16-12-2005, comparecieron las ciudadanas: Dalys Amparan Moreno y Carmen Elena Lovera Simoza, quienes manifestaron que la ciudadana Solimarth Quintana Correa, titular de la cedula de identidad N° 15.370.734, se encuentra residenciada en la Avenida Guaimacuto con Paramaconi, Calle Independencia, Casa Jordan, Parroquia Caraballeda, desde hace tres años.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la penada MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS, quedará en la obligación de residir , en la Avenida Guaimacuto con Paramaconi, Calle Independencia, Casa Jordan, Parroquia Caraballeda.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 19/12/05, que la penada MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS, cumple la pena el 04/08/06, restándole por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (8) HORAS, y con el aumento de cumpliendo en definitiva la pena el 18/10/06. Y así se decide.









DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligada a residir en la Avenida Guaimacuto con Paramaconi, Calle Independencia, Casa Jordan, Parroquia Caraballeda, con el aumento de la tercera parte de conformidad con lo contemplado en el articulo 53 Ejusdem, que corresponde a (DOS (02) MESES, CATORCE (14) DIAS Y OCHO (8) HORAS, y con el aumento de cumpliendo en definitiva la pena el 18/10/06, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio a la División de Captura del Rosal, Caracas, Distrito Capital, en el cual se encuentra actualmente la penada recluida. Líbrese oficio a la Jefatura Civil De la Parroquia Caraballeda, notificando el régimen impuesto a la ciudadana MARTHA JOSEFINA CORREA BALZA DE ROJAS.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. KARLA MARIA MORALES MORA











LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JEANY CAMACARO