REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 05 de Diciembre de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000039
ASUNTO : WL01-P-2002-000039
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del estado de salud que presenta el penado RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 17.753.599, lo que haría procedente el otorgamiento de LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, conforme a lo establecido en el artículo 503 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El 14/11/03, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas en Función de Control, CONDENÓ al ciudadano RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal y articulo 5 y 6 ordinal 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió el 14/05/02 a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se estableció que el ciudadano RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, cumple la pena 12/08/2008.
En fecha 28/10/2005, se recibió en este Juzgado solicitud, realizada por la ciudadana ARACELIS RIVERO, en su condición de madre del penado RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, mediante la cual, sugiere que su hijo sea trasladado a la Medicatura Forense del Estado Carabobo a los fines de examinar a su hijo por encontrarse muy mal de salud.
Este Juzgado el 18/11/2005, oficia al Internado Judicial de Tocuyito, a los fines de que el penado RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, sea trasladado a la Medicatura Forense del Estado Carabobo, así mismo se designa como correo especial a la ciudadana Aracelis Rivero, para que entregue los respectivos oficios a Medicatura Forense del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial de Carabobo “Tocuyito”, y a una vez obtenido el resultado consignarlos en este Juzgado.
Ahora bien consta en la presente causa, específicamente al folio 999 de la cuarta pieza de la causa, informe de 28/11/2005, oficio N° 9700-146-6136-05, elaborado en fecha 21/11/2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, y Suscrito por el DR. Oscar Rosendo Hernández, experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada al ciudadano RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 17.753.599…”se evalúa paciente masculino quien refiere presenta úlcera gástrica de larga data y fractura antigua 1/3/ proximal fémur izquierdo que ameritó intervención quirúrgica. Conclusiones: El paciente evaluado amerita evaluación por consulta por gastroenterología para realización del estudio endoscopico y evaluación por traumatología…” situación que originó la práctica de la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, con el objeto de debatir el resultado de los Informes Médicos practicados.
El día 02/12/05 se celebró la audiencia antes indicada en la que PEDRO OMAR FOSSI, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación Estadal Miranda, quién explico el contenido del Informe Médico Forense 9700-146-6136-05, elaborado en fecha 21/11/2005, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, y Suscrito por el DR. Oscar Rosendo Hernández, practicado al penado RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, manifestó lo siguiente: “en la cual se rinde evaluación al ciudadano Ronny Oswaldo Figueroa, estableciéndose que el mismo presenta ulcera gástrica de larga data y fractura antigua 1/3 proximal fémur izquierdo que ameritó intervención quirúrgica y se establece como conclusión que el paciente evaluado amerita evaluación por consulta de gastroenterología para la realización de un estudio endoscopico y evaluación por traumatología, de todo esto se puede concluir también que este paciente tiene una ulcera gástrica que debe ser tratada, a este tipo de ulceras se le debe hacer una biopsia, porque muchas de esta son dañinas, existen varias medidas para controlarla como por ejemplo los protectores gástricos, pero es evidente que en este caso es imposible que el ciudadano pueda cumplir con el tratamiento requerido, esta es una ulcera de larga data que amerita una intervención quirúrgica, que consiste en abrirle el estomago y ver la cantidad de ácido que tiene, si esto no se hace lo antes posible el ciudadano puede llegar a morir. En cuanto a la fractura en el tercio proximal, debe ser tratada por un traumatólogo, todo lo que este ciudadano presenta debe ser tratado quirúrgicamente, ya no hay tratamiento posible, a este muchacho hay que operarlo, necesita una operación bastante grave, debe ser evaluado periódicamente, es todo…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el penado RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, según lo manifestó el Médico Forense, tiene una ulcera gástrica que debe ser tratada, a este tipo de ulceras se le debe hacer una biopsia, porque muchas de esta son dañinas, existen varias medidas para controlarla como por ejemplo los protectores gástricos, pero es evidente que en este caso es imposible que el ciudadano pueda cumplir con el tratamiento requerido, esta es una ulcera de larga data que amerita una intervención quirúrgica, que consiste en abrirle el estomago y ver la cantidad de ácido que tiene, si esto no se hace lo antes posible el ciudadano puede llegar a morir. En cuanto a la fractura en el tercio proximal, debe ser tratada por un traumatólogo, todo lo que este ciudadano presenta debe ser tratado quirúrgicamente, ya no hay tratamiento posible, motivo por el cual, quien aquí decide, considera que están llenos los extremos exigidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al referido penado LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, hasta tanto obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena en un Centro Penitenciario ó se haga acreedor de otra fórmula de cumplimiento pena, toda vez que el mismo cumple totalmente la pena impuesta el 12/08/2008 (pena corporal).
Por todo lo anteriormente expuesto, el penado queda obligado al estricto cumplimiento de las siguientes condiciones:
1- Presentarse cada treinta (30) días ante la Sede de este Juzgado de Ejecución o las veces que este Juzgado lo requiera.
2.- Presentar mensualmente ante dicho Despacho, Informe médico emanado por un Médico especialista en la enfermedad que padece, el cual deberá ser avalado por Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
5.- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
6.- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7.- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
9.- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.
11.- Mantener como residencia la Urbanización la Soblette, Vereda N° 5, casa N° 74, mas abajo del Liceo Tracisio Tonel, Cata La Mar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano RONNY OSWALDO FIGUEROA RIVERO, portador de la cédula de identidad N° 17.753.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º, 501 encabezamiento, 503 y 504 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de Carabobo “tocuyito”, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrense los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
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