REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de diciembre de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000049
ASUNTO ANTIGUO : WK01-P-2003-000049


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.557.630, nacido el 22/12/1975, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Guillermina Picus y padre desconocido, de profesión u oficio Psicopedagogo, residenciado en Calle 36 con carrera segunda bis, numero 36-B59, Pereira, Risaralda, Colombia , contra quien se llevó juicio por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, CONDENÓ el 13/08/2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a cumplir las penas accesorias, en tal sentido este Tribunal previamente observa:


Cursa en la presente causa, sentencia dictada por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 09/11/2005, mediante el cual CONDENO al ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El 09/11/05, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, libro boleta de excarcelación N° 014-05, dirigida al Director Del Centro Penitenciario Yare I, mediante la cual notifica se sirva a poner en inmediata libertad al ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, titular de la cedula de identidad N° 8.957.924, en virtud que se le dicto decisión mediante la cual acordó, revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Vargas en fecha 13/08/2003, mediante la cual condeno la penado NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en su lugar se rebaja la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del articulo 470 en relación a la parte infime del articulo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se ordena la Inmediata Libertad, al ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, en virtud de haber cumplido la pena el 23 de Octubre de 2005.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del ciudadano NERIO ENRIQUE MEDINA PIGUS, en virtud de haber cumplido la pena impuesta el 23/10/05, por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del articulo 470 en relación a la parte infime del articulo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, faltando por cumplir las penas accesorias establecidas en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA





LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO