REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000271
ASUNTO : WK01-P-2002-000271




JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: MARIA INES CARDONA GARAVITO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Cali, titular del Pasaporte Nro. 633128, nacida en fecha 11-11-1975, de estado civil casada, de 30 años de edad, de profesión u oficio de4l hogar, domicilio Urbanización Pirineos I, Urbanización Singal, Casa nro. 83, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes

VICTIMA: La Colectividad

FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Magali Dávila.


Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra la penada MARIA INES CARDONA GARAVITO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Cali, titular del Pasaporte Nro. 633128, nacida en fecha 11-11-1975, de estado civil casada, de 30 años de edad, de profesión u oficio de4l hogar, domicilio Urbanización Pirineos I, Urbanización Singal, Casa nro. 83, San Cristóbal, Estado Táchira, en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que la ciudadana MARIA INES CARDONA GARAVITO, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada; la cual fue debidamente ejecutada, y según computo practicado en fecha 18-08-03, se estableció que la mencionada ciudadana cumplirá efectivamente su condena el 21-02-2017.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que la penada de autos podía optar a la medida de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 21-11-2005, pero que podría solicitarlo sólo a partir del 21-08-2009, éste sentenciador solicitó la respectiva tramitación de oficio por auto de fecha 14 de abril del 2005, vista decisión N° 460 dictada el 08-04-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, y ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 28 de Noviembre del presente año, resultado del Informe Técnico respectivo, emanado de Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3 San Cristóbal, Estado Táchira, practicado la penada ciudadana MARIA INES CARDONA GARAVITO, suscrito por las Delegadas de Pruebas Lic. Maria Elena Vásquez Y Psic. Ana Kharina Sánchez, en el cual entre cosas destacan, que:

“... DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Transgrede la norma ante el deseo de ganar dinero, destacando su personalidad frágil y vulnerable. PRONOSTICO: La ciudadana en referencia presenta condiciones de vida tradicionales de una familia sana y humilde, residenciados en Colombia lugar de origen de la penada, su hogar secundario lo tiene consolidado en España; arraigos que nos llevan a determinar posible evasión, favoreciendo, para ello la pena a cumplir, coadyuvando a ello apoyo habitacional y laboral que refieren conocerla, cuando su trayectoria vital ha transcurrido en Colombia, estos motivos desventajan, para garantizar un debido proceso de reinserción social, razón por el cual el Equipo Técnico emite pronostico DESFAVORABLE…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la penada MARIA INES CARDONA GARAVITO, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor de la penada ciudadana MARIA INES CARDONA GARAVITO, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor de la penada ciudadana MARIA INES CARDONA GARAVITO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Cali, titular del Pasaporte Nro. 633128, nacida en fecha 11-11-1975, de estado civil casada, de 30 años de edad, de profesión u oficio de4l hogar, domicilio Urbanización Pirineos I, Urbanización Singal, Casa nro. 83, San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese oficio a La Directora del Centro penitenciario de Occidente Anexo Femenino. Santa Ana, Estado Táchira, anexando copia de la presente decisión a fin de ser agregado en el expediente carcelario.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL