REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000067
ASUNTO : WK01-P-2003-000067
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 9.211.571 quien es de Nacionalidad Venezolana nacido el 16-11-19963 en EL Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zootécnico, hijo de María Gomes y Andrés Rivas, residenciado en la Rivera del Torbes, calle 5 N° 5-79, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, fue condenado en fecha 20 de Octubre de 2003 por el Juzgado Sexto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Defensor del ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 20-02-2003 hasta el día 06-12-2005 fecha en la cual la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le acordó su Libertad evidenciándose que permaneció recluido, hasta la fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Ahora bien, , este Tribunal en esta misma fecha realiza redención de pena al ciudadano de autos por el tiempo de TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado permaneció detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a seis meses y doce días, de la cual se rebajará el tiempo que cumplió la pena en exceso quedando sujeto a la vigilancia por el tiempo de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste que comenzará a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL al ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad N° 9.211.571 quien es de Nacionalidad Venezolana nacido el 16-11-19963 en EL Estado Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zootécnico, hijo de María Gomes y Andrés Rivas, residenciado en la Rivera del Torbes, calle 5 N° 5-79, Estado Táchira, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, quien se encuentra actualmente en Libertad quedando sometido a la Sujeción a la Vigilancia conforme al articulo 16 del Código Penal por el lapso de UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo éste que comenzará a correr a partir del momento que el penado se de por notificado de la decisión.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de citación respectiva al penado.
LA JUEZ
DRA. YOLEXSI URBINA
LA SECRETARIA
ABOG. JEYLAN SANDOVAL
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