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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 14 de Diciembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WK01-P-2002-000148
 ASUNTO 		: WK01-P-2002-000148
 
 
 Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por  la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, donde nació el 04-10-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.867.666, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de Carpintería, a cumplir la pena de  OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,  previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en  Gaceta Oficial Nro. 38.287,  de fecha 05 de Octubre del año en curso,  es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto  en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia  con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
 
 PRIMERO: Que  el ciudadano RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA, fue condenado en fecha  01 de Septiembre  de 2005 por el Juzgado  Cuarto de Juicio a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable  de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
 
 SEGUNDO: Visto el  RECURSO DE REVISION  interpuesto por la defensa  del  ciudadano  RODRIGO ARMANDO MOGOLLON URDANETA,  la Corte de  Apelaciones  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Estado  Vargas,  en  fecha 07-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 TERCERO:    El   penado   fue  detenido  preventivamente  en  fecha  03-09-2002  hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) AÑO, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍA y en virtud  que fue condenado  a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del   mencionado,  un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS  de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 03-09-2010.
 
 CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como lo son:
 a.- La inhabilitación política , durante el tiempo de la condena, es decir ocho (08) años, que cumplirá el 03-09-2010.
 b.-  La Sujeción a la vigilancia, de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, un (01) año, siete (07) meses y Seis (06) días, la cual cumplirá el 09-04-2012.
 
 
 QUINTO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 SEXTO: De la  misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales la penada podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 03-09-2006.
 
 a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años, la cual cumplió el 03-09-2004.
 
 b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplirá 03-05-2005.
 
 c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena,  que es igual cinco (05) Años y cuatro (04) meses, que cumplirá en fecha 03-01-2008.
 
 d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) Años, la cual cumplirá el 03-09-2008.
 
 SEPTIMO: Se sugiere como centro de cumplimiento de pena INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, ESTADO BARINAS.
 
 OCTAVO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la  Defensa.
 
 
 NOVENO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
 LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
 
 DRA . YOLEXSI URBINA MARTINEZ
 
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. JEYLAN SANDOVAL
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. JEYLAN SANDOVAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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