REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2000-000185
ASUNTO : WL01-P-2000-000325


De la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia que el ciudadano ANDRES ALBERTO BENAVIDES, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 10-06-1999, por ser autor responsable del delito de Homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal antes de la ultima reforma.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, en fecha 20 de Septiembre de 1999.

En fecha 12 de Marzo de 2005, se realizo nuevo computo en virtud de la Redención de Pena por el Trabajo y el estudio acordada a favor del pena, en el cual se determino las fechas en las cuales el penado podrá optar a lar fórmulas del cumplimiento de pena a saber: 1- Trabajo fuera del establecimiento Penal: al cumplir una cuarta ¼ de la pena 2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 10-01-2000. 3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió el 10-01-2004. 4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió el 10-01-2005. 5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 10-01-2008. De lo anterior l se desprende que el referido ciudadano el 10 de Enero de 2005, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta,

Ahora bien, señala el artículo 20 del Código Penal, entre otras cosas que:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…” (Negrillas del tribunal)

El confinamiento consiste en la obligación de residir el penado al cual le sea acordada, por un tiempo igual al a que le resta de la condena con un aumento de la tercera parte, en un lugar que diste a (100) Kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y el mismo procede al penado que ha observado conducta ejemplar que haya cumplida los (3/4) partes de la condena.

En este sentido, el artículo 53 del Código penal establece:

“Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”


Así las cosas, se observa que el penado pudiera optar al Confinamiento; sin embargo, consta en autos Constancia de Residencia emanada de la Prefectura de la Parroquia la Dolorita, de la Gobernación del Estado Miranda, en el cual se deja constancia que el penado de autos , se encuentra residenciado en la Calle Juan XXIII, Nro. 25 de la Dolorita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

De lo anteriormente descrito, se evidencia que el lugar de residencia del penado no cumple con los requisitos establecidos en la norma, como es que diste menos de cien kilómetros, del lugar donde se cometió el delito, en consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, la conmutación del resto de la pena en confinamiento por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 20 del Código Penal, requerido a favor del penado antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en fecha 27 de abril del presente año, se recibe Informe conductual Procedente de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, suscrito por la Coordinadora de la Unidad, Lic. Carmen Escobar, así como por la Delegado de Prueba a Iris Romero, en el cual entre otras cosas destaca: “…RECOMENDACIONES: Se recomienda el estudio del caso, ya que cumple con el tiempo legal establecido (2/3 parte de la pena) para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL.” Así las cosas, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, a los fines que designe equipo Multidisciplinario que emita un pronostico sobre el comportamiento futuro del penado de autos a fin de optar a la Formula de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional. Y ASI SE DECIDE IGUALMENTE


DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento al ALBERTO BENAVIDES, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.951.246. de estado civil soltero, residenciado en la Calle Juan XXIII, Nro. 25 de la Dolorita, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda., por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 20 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, líbrese la correspondiente boleta de notificación. Líbrese los correspondiente Oficios.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL