| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo  de Primera Instancia en lo
 Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 14 de Diciembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2003-004659
 ASUNTO 			: WP01-S-2003-004659
 
 
 Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por  la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al  ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, Titular del Pasaporte N° 112310027  quien es de Nacionalidad Costa Rícense, nacido en San José de Costa Rica, el 31-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión Carnicero, hijo de Margot Acuña y José Brenes, residenciado en el Hatillo 50 Oeste, El Hatillo, a cumplir la pena de  DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287,  de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto  en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia  con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
 
 PRIMERO: Que el penado ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, fue condenado en fecha  30 de Enero de 2004 por el Juzgado  Segundo de Juicio a cumplir la pena de  DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable  de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
 
 En virtud del  RECURSO DE REVISION  tramitado de oficio por este Tribunal,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 08-08-2003 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal realiza redención de pena al ciudadano de autos por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud  que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del   mencionada, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta la presente fecha el penado lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de  TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
 
 TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica su expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y a partir de esta misma fecha quedará a la orden de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).  Y ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA  LIBERTAD PLENA  del ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, Titular del Pasaporte N° 112310027  quien es de Nacionalidad Costa Rícense, nacido en San José de Costa Rica, el 31-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión Carnicero, hijo de Margot Acuña y José Brenes, residenciado en el Hatillo 50 Oeste, El Hatillo por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de   TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques.
 Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese  los  correspondientes oficios, y  Líbrese la  boleta de Excarcelación respectiva.
 LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
 
 DRA. YOLEXSI K. URBINA M.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABOG. JEYLAN SANDOVAL
 
 
 
 |