REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004659
ASUNTO : WP01-S-2003-004659
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, Titular del Pasaporte N° 112310027 quien es de Nacionalidad Costa Rícense, nacido en San José de Costa Rica, el 31-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión Carnicero, hijo de Margot Acuña y José Brenes, residenciado en el Hatillo 50 Oeste, El Hatillo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, fue condenado en fecha 30 de Enero de 2004 por el Juzgado Segundo de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
En virtud del RECURSO DE REVISION tramitado de oficio por este Tribunal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 22-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 08-08-2003 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, en esta misma fecha, este Tribunal realiza redención de pena al ciudadano de autos por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionada, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta la presente fecha el penado lleva detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS.
TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica su expulsión del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y a partir de esta misma fecha quedará a la orden de la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDY SEBASTIAN BRENES ACUÑA, Titular del Pasaporte N° 112310027 quien es de Nacionalidad Costa Rícense, nacido en San José de Costa Rica, el 31-12-1984, de estado civil Soltero, de profesión Carnicero, hijo de Margot Acuña y José Brenes, residenciado en el Hatillo 50 Oeste, El Hatillo por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, quien se encuentra actualmente detenido en el Internado Judicial de Los Teques.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de Excarcelación respectiva.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
DRA. YOLEXSI K. URBINA M.
LA SECRETARIA
ABOG. JEYLAN SANDOVAL
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