ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000001
ASUNTO : WJ01-X-2003-000003



JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

PENADO: HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.673.756, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaranito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero.

DELITO: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del Hurto.

DEFENSA PUBLICA PENAL: Abg. Arelis Navarro



Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PENADO: HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.673.756, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaranito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, fue condenado, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control es te Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En fecha 09 de Octubre de 2003, se recibió procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se condeno al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, por lo que se dicto decisión en la cual se acordó la acumulación de la penas, debiendo cumplir el penado HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual fue debidamente ejecutada, y del ultimo computo realizado en razón de la redención realizada a favor del penado, se determino que el mismo a partir del 17-10-2005, podía a optar al Confinamiento y cumple efectivamente su condena en fecha 02-09-2007.




Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 12 de Diciembre de 2003, que riela inserta al folio (50) de la Quinta pieza, refieren que el ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, en junta de conducta Nro. 29 de fecha 28-11-2005, la cual riela al folio 82 de la Séptima pieza.

Se recibe en fecha 07-12-2005, escrito mediante el cual consignan constancia de residencia expedida por la ciudadana CARMEN T. MUÑOZ DE VILLAROEL, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, en la cual fijara su residencia el penado HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos Sector 4, Vereda 26, Nro. 04, San Juan de Los Morros Estado Guarico.


Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)

Así las cosas, se observa que el ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 28-04-1999 hasta el día 17-12-1999, siendo detenido posteriormente en fecha 06-05-2001 hasta la presente fecha, lleva detenido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS , lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, además que no cometió el delito por el cual fue condenado. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado Urbanización Rómulo Gallegos Sector 4, Vereda 26, Nro. 04, San Juan de Los Morros Estado Guarico, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros de la Catia La Mar, Estado Vargas, lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL, al inicio ampliamente identificado, al Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DIAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo que da un total de (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 26 DE MARZO DE 2008, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada Quince (15) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado: HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.673.756, de nacionalidad Venezolana, natural de Guaranito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-03-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, en la localidad del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada quince (15) días hasta el día 06 DE MARZO DE 2008, fecha en la cual culmina la pena principal

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro penitenciario Región Capital Yare I remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado HERRERA YEPEZ SANDY RAFAEL. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio del Estado Guarico a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL