REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000010
ASUNTO : WL01-P-2000-000010
JUEZ: YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
PENADO: IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.568.365, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración.
FISCAL: Décimo Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencia De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Feiza Maria Tauil Reyna
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.568.365, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero.; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, fue condenado en fecha 19-03-1997, por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal antes de la ultima Reforma, la cual fue debidamente ejecutada.
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, , refieren que el ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, la cual riela al folio 104 de la tercera pieza.
Se recibe en fecha 27-10-2005, escrito presentado por la ciudadana Ledesma Hernández Ángela, madre del penado de autos, mediante el cual consigna constancia de residencia expedida por la Registradora Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en la que certifica que el penado fijara su residencia en la Calle 02, casa Nro. 202, Urbanización Simón Bolívar, Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado SOTO IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO,, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: permaneció detenido por un tiempo de SIETE (07) AÑOS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, además que no cometió el delito por el cual fue condenado. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en la Calle 02, casa Nro. 202, Urbanización Simón Bolívar, Altos de Soapire, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, al inicio ampliamente identificado, al Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo que da un total de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2006, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada quince (15)días por ante el Registro Civil Municipal Paz Castillo, Estado Miranda, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Registrador Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.568.365, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en la localidad del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, cada quince (15) días, a los fines de la supervisión del Confinamiento, hasta el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2006, fecha en la cual culmina la pena principal
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del Centro penitenciario Región Capital Yare I, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado IRIARTE LEDEZMA ORLANDO EDUARDO. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política. Líbrese Oficio Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo, Estado Miranda a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL