REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Diciembre de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2000-000037

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL CARRION SANCHEZ, quien es de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, nacido en fecha 08/07/59, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Viviana Sánchez y Pascual Carrión, residenciado en el barrio El Guarataro, calle El Carmen, casa número 1, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número E-82.032.961; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano MIGUEL CARRION SANCHEZ, fue condenado en fecha 23 de Enero de 2001, por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la defensa del ciudadano MIGUEL CARRION SANCHEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13/12/2005, acordó revisar la
sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 07/11/2000, hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, en virtud de las redenciones realizadas en fecha 12/02/2003, por el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS y en fecha 25/11/2003, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y siendo que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 06/06/2007.

CUARTO: Quedará exonerada al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a dos (02) años, la cual cumplió el 06/06/2001.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a dos (02) años y ocho (08) meses, que cumplió 06/02/2002.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual cinco (05) Años y cuatro (04) meses, que cumplió en fecha 06/10/2004.


d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a seis (06) Años, la cual cumplió el 06/06/2005.

SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa y al penado de autos.

SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente computo, a los fines legales consiguientes.

OCTAVO: Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución.

NOVENO: Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado

DECIMO: Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA . YOLEXSI URBINA

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

YUM/JS/jarls.-