REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011363
ASUNTO : WP01-S-2003-011363


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació el 18-08-1975, titular de la cédula de identidad N° V- 12.027.618, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle 60 con carrera 13-B, Esquina 13-B, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, fue condenado en fecha 27 de Febrero de 2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION tramitado por la defensa del penado ROMANELLI CORDERO BENITO JOSE, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 06-12-2003 hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SIETE (07) MESES de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 06-08-2006.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 06-08-2006.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, seis meses y doce días, que cumplirá el 18-02-07.

QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la redención el tiempo redimido se computará a partir del momento que el penado haya cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad que será a partir del 06-04-05.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, la cual cumplió el 06-08-2004.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y veinte (20) días, que cumplió 26-10-2004.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Años, nueve (09) Meses y Diez (10) días, que cumplió en fecha 16-09-2005.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplirá el 06-12-2005.

SEPTIMO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

OCTAVO: Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.

NOVENO: Líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente computo, a los fines legales consiguientes.

DECIMO: Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia Certificada de la Sentencia y del Auto de Ejecución.

DECIMO PRIMERO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas.

DECIMO SEGUNDO: Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario del Estado Aragua (TOCORON) y al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitiéndole a ambos inclusive, copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado.


DECIMO TERCERO: Líbrese oficio a la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio de Finanzas.

DECIMO CUARTO: Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. YOLEXSI URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL