REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 2 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000040
ASUNTO : WK01-P-2003-000040

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO VIRGUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas donde nació el 12-07-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.509.546, de estado civil Casado, de profesión Motorizado, residenciado en el Final de la Avenida Fermín Toro, Barrio Arauco, sector 11 casa s/n, San Bernardino, caracas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acordo su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado JOSE RAFAEL CARRILLO VIRGUEZ, fue condenado en fecha 07 de Mayo de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Tribunal a favor del penado JOSE RAFAEL CARRILLO VIRGUEZ, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 04-04-2003 hasta el día 28 de Noviembre, fecha en la que se realizo auto de Ejecución de Sentencia evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir SEIS (06) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 04-12-2005.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 04-12-2005.
b.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, es decir, seis meses y doce días, que cumplirá el 16-06-2006. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo cumplido la pena principal en fecha 04-12-2005, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es Decreta la Libertad Plena del ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO VIRGUEZ, por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente a Decreta el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad por el lapso de SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que cumplirá el 16-06-2006, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, en virtud que el penado antes mencionado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Mandato de la Ley, conforme a lo pautado en el artículo 272 de Nuestra Carta Magna, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA el total cumplimiento de la Pena Principal impuesta al penado JOSE RAFAEL CARRILLO VIRGUEZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas donde nació el 12-07-1967, titular de la cédula de identidad N° V- 10.509.546, de estado civil Casado, de profesión Motorizado, residenciado en el Final de la Avenida Fermín Toro, Barrio Arauco, sector 11 casa s/n, San Bernardino, quien fue condenado a sufrir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, Decreta el Total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo que duró la pena principal, conforme a lo establecido en los artículos 495, 496 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 16, numerales 1° y articulo 23 y 24 todos del Código Penal.
SEGUNDO: DECRETA la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por un lapso SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que cumplirá el 16-06-2006, contados a partir que el penado JOSE RAFAEL CARRILLO VIRGUEZ, cumpla con su primera presentación, por ante la Primera autoridad del domicilio del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, numeral 2° y 22 del Código Penal.

Líbrese oficio al Internado Judicial de Los Teques, remitiendo anexo al mimo la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informándole la culminación de la inhabilitación política. Ofíciese al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia remitiendo copia certificada de la presente decisión. Diarícese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. JEYLAN SANDOVAL