| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 2 de Diciembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-008858
 ASUNTO 			: WP01-P-2004-000333
 
 
 Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por  la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano ALFREDO AUGUSTO WERNET, quien es de nacionalidad Holandés, natural de Río Piedra, donde nació el 09-02-1971, titular del pasaporte N° Ng0802340, de estado civil divorciado, de profesión u oficio pintor, a cumplir la pena de  DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,  previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en  Gaceta Oficial Nro. 38.287,  de fecha 05 de Octubre del año en curso,  es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto  en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia  con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
 
 PRIMERO: Visto el  RECURSO DE REVISION  interpuesto por este Tribunal a favor del penado ALFREDO AUGUSTO WERNET,  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 SEGUNDO:  el penado fue detenido preventivamente en fecha 11-05-2004 hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud  que fue condenado  a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará esta a favor del   mencionado,  un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS  de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 11-1-2007.
 
 TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 31 ordinal 1° de la Ley Orgánica  Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 
 CUARTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 QUINTO: De la  misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
 a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, la cual cumplió el 11-01-2005.
 
 b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y veinte (20) días, que cumplió 01-02-2005.
 
 c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena,  que es igual Un (01) Años, nueve (09) Meses y Diez (10) días, que cumplirá en fecha 21-02-2006.
 
 d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplirá el 11-05-2006.
 
 SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la  Defensa.
 
 SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
 LA JUEZ,
 
 DRA. YOLEXSI URBINA
 LA  SECRETARIA,
 
 ABG. JEYLAN SANDOVAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |