REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000088
ASUNTO : WL01-P-2002-000088


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, con residencia en el Centro de Tratamiento Comunitario “Francisco Canetri”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.900, en virtud del Informe del Consejo de Disciplina relacionado con el penado antes mencionado de fecha 15 de Agosto del presente año, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 06/12/2004, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y el encabezamiento del articulo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta días y cuando así le sea requerido. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo correspondiente actualizada ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado. 5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. No consumir bebidas alcohólicas. 7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas. 8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.


En fecha 08 de Noviembre de 2004, se recibe mediante oficio 672-04 Procedente de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo Técnica Nro.3, Informe Periódico Conductual; el cual entre otras cosas destaca; Pronostico FAVORABLE, a la concesión de la medida de pre-libertad que le procede.

En fecha 22 de Julio del presente año, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, copia simple de oficio Nro. 665-2005, procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Los Teques, del Estado Miranda, dirigido al Tribunal Seguro de Este Circuito Judicial Penal, recaudos a fin de ser agregados en la causa seguida en contra del los ciudadanos JUAN CARLOS ESCALANTE, DAYANA BENITEZ ESTUPIÑAN Y FRANKLIN JOSE ARIAS, signada bajo el nro. WP01-P-2005-007179.

En fecha 05 de Noviembre de 2004 se recibe oficio Nro. 1946-04, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, anexando informe médico emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Unidad Sanitaria Los Teques), en el cual indica reposo médico desde el día 14-10-2004 hasta el día 25-10-2004 a favor del penado de autos, debiendo reintegrarse el mismo a sus pernoctas el día 25-10-2004.


En fecha 27 de Septiembre Del presente año, se recibe oficio 1865-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informe presentado por el Consejo de Disciplina relacionado con el penado JUAN CARLOS ESCALANTE, en cual solicitan a este Tribunal la Revocatoria de la Medida de Pre libertad Régimen Abierto otorgada en fecha 06-12-2004, por considerar no ajustarse al reglamento de Los Centro de Tratamiento Comunitarios, específicamente el articulo 28 ordinal 6° que establece lo siguiente: “Son Faltas muy graves: Aquellas que por su naturaleza implican la destabilización del régimen disciplinario interno y sugiere alta peligrosidad, tanto a nivel institucional como comunal. Ord. 6° Conductas y actividades descritas como delitos en el Código Penal vigente”, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión de otro delito contemplado en el Titulo VI Cap. III, Art. 319 del Código Penal (Falsificación de Documentos, que lo mantiene detenido desde la fecha 21-05-2005 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como se oficiara a la Fiscalia Décima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud de Revocatoria.

Ahora bien, consta en actas, que el penado JUAN CARLOS ESCALANTE, contravino de manera injustificada las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal. Se evidencia, de lo alegado en informe por parte del Consejo Disciplinario del Centro de Tratamiento Comunitario “DR. Francisco Canestri”, el penado se encuentra detenido a la orden de un Tribunal de Control, por la presunta comisión de un hecho punible como es falsificación de Documentos previsto y sancionado en el Art. 319 del Código Penal, considerándose, a tal efecto estar incurso en falta Muy grave, conforme a lo contenido en el articulo 28 de antes mencionado reglamento.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado JUAN CARLOS ESCALANTE JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.900; incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 06 de Diciembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 06 de Diciembre de 2004 al ciudadano JUAN CARLOS ESCALANTE JAIMES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.171.900 y ordena la Librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe a cerca del estado actual de la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2005-007179, seguida en contra del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, adscrito a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese oficio a la Fiscalia Decimacuarta del área Metropolitana de Caracas, informando de la presente decisión. Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que informe a cerca del estado actual de la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2005-007179, seguida en contra del penado ESCALANTE JAIMES JUAN CARLOS. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL