REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000836
ASUNTO : WP01-S-2003-000836


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano FREDDY GREGORIO TOLOZA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en el Kilómetro 6, carretera el Junquito, rampa casa No. NC 289, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.993.750, en virtud del Informe del Consejo de Disciplina relacionado con el penado antes mencionado de fecha 13 de Septiembre del presente año, mediante el cual solicita de Revocatoria de la Medida de Libertad Anticipada referente a Destino a Establecimiento Abierto.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 03/03/2005, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° y el encabezamiento del articulo 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta días y cuando así le sea requerido. 2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. 3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado. 4. Consignar en un plazo no mayor de Quince (15) días constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, con indicación de horario, cargo y salario devengado y número de teléfono. 5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 6. No consumir bebidas alcohólicas. 7. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas. 8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. 9. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. 10. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad. 11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto.


En fecha 09 de Marzo de 2005, se levanta acta con ocasión a la comparecencia del penado FREDDY GREGORIO TOLOZA DIAZ, a los fines de ser impuesto de la decisión de fecha 03-03-2005.


En fecha 21 de Septiembre se recibe oficio Nro. 1789-05, procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” en el cual remiten acta de fecha 221-07-2005 en la cual dejan constancia que el residente TOLOZA FREDY, no cumplió con la sanción impuesta el fin de semana 15-07-05 al 17-07-05

En fecha 22 de Septiembre del presente año, se recibe oficio Nro. FMP 14-1152-2005, procedente de la Fiscalía auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, en el cual solicita la Revocatoria de la Formula alterna de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en virtud de considerar que el penado de autos incurrió en una falta grave conforme a lo establecido en los artículos 35, 36 numerales 5 y 7 y 37 de Reglamento Interno de Los Centro de Tratamiento Comunitarios, en contraposición al Principio de Progresividad establecido constitucionalmente en el articulo 272 y 61 de la Ley de Reforma Parcial de régimen Penitenciario.


En fecha 26 de Septiembre Del presente año, se recibe oficio 2014-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, informe presentado por el Consejo de Disciplina relacionado con el penado FREDDY GREGORIO TOLOZA DIAZ, en cual solicitan a este Tribunal la Revocatoria de la Medida de Pre libertad Régimen Abierto otorgada en fecha 03-03-2005, por considerar que la evolución, adaptabilidad y disciplina del penado EN LA PERMANENCIA DEL Régimen Abierto es DEFAVORABLE; principalmente por la imposibilidad de internalizar deberes y obligaciones, hechos que le convierten en un factor de riesgo para la sociedad por sus posibilidades de reincidencia delictiva.

Ahora bien, consta en actas, que el penado FREDDY GREGORIO TOLOZA DIAZ, manifestó al tribunal su voluntar de cumplir con las condiciones que le fueran impuestas, las cuales contravino de manera injustificada

Por otra parte la Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que el penado le fue otorgada la Medida de Libertad anticipada referida al Destino a Establecimiento Abierto, previa opinión favorable del equipo técnico que lo estudió pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penado FREDDY GREGORIO TOLOZA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en el Kilómetro 6, carretera el Junquito, rampa casa No. NC 289, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.993.750; incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida de Libertad Anticipada de Destino a Establecimiento Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada al penado en fecha 03 de Marzo de 2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 06 de Diciembre de 2004 al ciudadano FREDDY GREGORIO TOLOZA DIAZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 29-10-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado en el Kilómetro 6, carretera el Junquito, rampa casa No. NC 289, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.993.750 y ordena la APREHENSIÓN del penado, a los fines de cumplir su pena recluido en establecimiento Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”. Líbrese oficio a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 3 Región Capital. Líbrese oficio a la Fiscalía Decimacuarta del área Metropolitana de Caracas, informando de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y haciendo mención que la penada se encontraba cumpliendo Medida de Régimen Abierto en el Centros de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en Caracas, y anéxese la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de los Teques. CUMPLASE
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO. 2


DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL