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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
 Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
 Macuto, 06 de Diciembre de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WL01-P-2000-000142
 ASUNTO 			: WL01-P-2000-000142
 
 
 Corresponde  a este Tribunal Segundo  de Primera Instancia  en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del  ciudadano ALEJANDRO GIL Cédula de  identidad  N° 82.132.651, de nacionalidad Venezolana  de estado civil Soltero de profesión u oficio Comerciante,  quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
 A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
 
 De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio 156 de la tercera pieza de la  presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, en la cual se demuestra la  actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.  Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca  entre otros aspectos, que en modo  alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del  penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
 En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano ALEJANDRO GIL, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
 Así las cosas, se procede seguidamente  efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado  ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de  OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de  CUATRO (04) MESES Y DOS  (02) DIAS CON 12 HORAS   que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de OCHO (08) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS CON 12 HORAS, en virtud de la redención realizada el 13-03-2000 por el tiempo de 9 meses y 25 días, evidenciándose así que el mencionado penado cumplió la pena en exceso por el tiempo de  DIECIOCHO (18) DIAS Y 12 HORAS.
 
 DISPOSITIVA
 
 En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a ALEJANDRO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo  de de  CUATRO (04) MESES Y DOS  (02) DIAS CON 12 HORAS por lo que se determina de la misma que el penado cumplió en exceso la pena impuesta por el tiempo de   DIECIOCHO (18) DIAS Y 12 HORAS, la cual se tomará en cuenta para el tiempo que le falta por cumplir en la sujeción a la vigilancia que cumplirá el  22-06-2007 A LAS 12 HORAS y en consecuencia DECRETA LA  LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA CORPORAL del  penado ALEJANDRO GIL por haber cumplido la pena impuesta en exceso quien se encuentra actualmente detenido en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.
 Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, Líbrese  los  correspondientes oficios, y  Líbrese la  boleta de Excarcelación respectiva.
 LA  JUEZ(S) DE JECUCIÓN NRO. 2
 
 DRA. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
 LA   SECRETARIA,
 
 ABG. JEYLAN SANDOVAL
 
 
 
 
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