REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ord. 1° y 512 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida a la ciudadana MARICELA del CARMEN GONZÁLEZ MONASTERIOS, venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de oficio del hogar, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.568.408, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, subida Las Flores, sector La Cruz, Catia la Mar, Edo. Vargas, con respecto a la revocatoria del beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acordado el 07 de Abril 2.005, por este Tribunal competente.
Este órgano jurisdiccional a los fines pertinentes pasa a observar:
PRIMERO: En data 15 de Julio 2.004, quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas (hoy extinto), en fecha 09 de Julio 2.002, en cual se condena a la penada a VEINTE (20) AÑOS de PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408, ord.1°, antes de la reforma parcial del Código Penal, con adición la pena accesoria de prisión.
SEGUNDO: Este Tribunal acordó a la penada MARICELA del CARMEN GONZÁLEZ MONASTERIOS, el beneficio de pre-libertad solicitado de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, en auto de fecha 17 de Abril 2.005, como fórmula alternativa de cumplimento de pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vistas las comunicaciones anexas emanadas por la Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, T.S.U.P MARÍA ELENA MEZA, recibidas por este despacho el 21 de Septiembre 2.005, con el fin de describir la situación conductual de la penada MARICELA del CARMEN GONZÁLEZ MONASTERIOS, suficientemente identificada.
CUARTO: Del examen de las mencionadas comunicaciones se observa que la penada supra-identificada, ha venido mostrando sistemáticamente una conducta díscola en contravención a las obligaciones impuestas el día 22 de Junio 2.005, por el Tribunal Primero de Ejecución del Edo. Guarico, tal como lo evidencia el folio (171) de la Quinta (5°) pieza, como marco conductual al beneficio que actualmente goza como formula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.
QUINTO: Dentro de las obligaciones impuestas se encuentran; “2.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba y 5.- No consumir bebidas alcohólicas”. Siendo estas obligaciones de inequívoco y concurrente cumplimiento y que el incumplimiento de alguna de ellas, traería consecuencias contrarias al beneficio otorgado por este Tribunal. De lo anterior se evidencia la falta de cumplimiento del horario impuesto por la Delegada de Prueba, en comunicación enviada por el Cap. (G.N) Neil González Hernández, Comandante de la 2° Compañía del Dest. 28 del CORE. 2, al Fiscal Noveno del Ministerio Público de Ejecución del Edo. Guarico, de fecha 10 Octubre 2.005 y remitido por esté al Circuito Judicial de esta Jurisdicción en fecha 3 de Octubre 2.005, donde se manifiesta el no cumplimiento del horario asignado en la boleta de permiso del Centro (06:00 P.M), como hora de llegada al Centro, llegando a las (07:20 P.M) al mismo, aunado la presunta conducta irrespetuosa que manifestó con el funcionario castrense, dada la observación realizada por el retardo al Centro Destacamentario. Por otro lado, las comunicaciones enviadas de nuevo al Fiscal Noveno de Ejecución del Edo. Guarico, de fecha 12 de Septiembre 2.005, provenientes de la Directora del Centro de Reclusión Femenino, donde le narra los hechos acaecidos el día Martes 06 Septiembre 2.005 , a las 07:30 P.M, en el cual la mencionada penada llegó al Centro con aliento etílico y en estado de embriaguez, admitiendo haber ingerido licor (cerveza) ante la Jefa de Régimen (E) Grupo “B” y ante la Directora del Centro manifestó igualmente haber ingerido el mencionado licor.
En base a lo indicado por Jefa de Régimen (E) Grupo “B”, la Directora del Centro Destacamentario, el Fiscal Noveno de Ejecución del Edo. Guarico y las condiciones obligacionales impuesta por éste Juzgado para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR dicha formula de cumplimiento de pena concedida a la penada el día 07 de Abril 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, concedido a la penada MARICELA del CARMEN GONZÁLEZ MONASTERIOS, quien es venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltera, de oficio del hogar, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.568.408, residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, casa s/n, subida Las Flores, sector La Cruz, Catia la Mar, Edo. Vargas, en decisión dictada el 07 de Abril 2.005, Quinta pieza, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes al Jefe de la División Nacional de Capturas de la C.I.C.P.C, anexando boleta de encarcelación a nombre la supra-nombrada penada, quien deberá ser puesta a la orden de este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo. Vargas, una vez aprehendida. Practíquese lo conducente al Ministerio de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. CÉSAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA LÓPEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA LÓPEZ