REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002761
ASUNTO : WK01-X-2005-000019


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, en fecha 18-11-2005, mediante la cual CONDENO al ciudadano ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 07-08-1980, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.083.824,domiciliado en Av. Bicentenaria diagonal al estacionamiento de Inspectoría,. Sector las cuatro bocas, casa s/n, Santa Rita Maracaibo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISIÓN, por ser autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61,ordinal 4° de la referida Ley, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el penado ANDRES ENRIQUE RIOS MEJIAS fue detenido preventivamente en fecha 04-07-2003, hasta el día hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) Días, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena DOS (02) MESES Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: 04-03-2006

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, como son las penas accesorias de prisión:
a.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, la cual cumplirá el 04-03-2006.
b.- Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a ocho (08) Meses, la cual cumplió el 04-03-2004

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Diez (10) Meses y veinte (20) días, que cumplió 24-05-2004

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Un (01) Años, nueve (09) Meses y Diez (10) días, que cumplirá en fecha 14-04-2005

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Dos (02) Años, la cual cumplirá el 04-07-2005

QUINTO: Se sugiere como centro de cumplimiento de pena El centro Penitenciario de YARE I, Estado Miranda.
SEXTO: Particípese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa.

SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
El JUEZ.,

DR. CESAR ALEJANDRO RIERA
LA SECRETARIA.,

ABG. ELFFY VINCENTI



CAR-my


























El Juez

El Secretario

DR. CESAR ALEJANDRO RIERA