REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000628
ASUNTO : WL01-P-2002-000628


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO a la ciudadana BRICEÑO MORA ELSA MARINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.003, quien es de Nacionalidad venezolana, nacida el 19-07-1957, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Esquina de Palmita a Tablita, Santa Rosalía, Edificio Sabed, segunda escalera, primer piso, apartamento 7 , Caracas a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que la penada BRICEÑO MORA ELSA MARINA, fue condenada en fecha 11 de Septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por la Defensa de la ciudadana BRICEÑO MORA ELSA MARINA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-11-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: la penada fue detenida preventivamente en fecha 02-07-2002 hasta el día de hoy, evidenciándose que permaneció recluida, hasta la fecha por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, en virtud que la penada fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual hasta el día de hoy la penada lleva detenida un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.

TERCERO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana BRICEÑO MORA ELSA MARINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.512.003, quien es de Nacionalidad venezolana, nacida el 19-07-1957, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Esquina de Palmita a Tablita, Santa Rosalía, Edificio Sabed, segunda escalera, primer piso, apartamento 7 , Caracas por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual se descontará del tiempo a de la sujeción a la vigilancia que es igual a 6 meses y 12 días, quedando cumplida la misma.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondientes boleta de excarcelación al Centro de Pernocta Líbrese los respectivos oficios.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN NRO.3

DR. CESAR ALEJANDRO RIERA

LA SECRETARIA


ABOG. ELFFI VINCENTI