REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS OLOZAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norte-Americana, casado y titular del pasaporte Nro. 045242425.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIRO MATIZ BUSTOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.555.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.982.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSE CANDIDO SOUTO BLANCO, domiciliado en Caracas, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. E-984.517, apoderado de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN LOPEZ OLOZAGA, mayor de edad, con D.N.I 33848028, MARGARITA ESPERANZA LOPEZ OLOZAGA, mayor de edad, con D.N.I. 33850327P y JUANA MARIA LOPEZ OLOZAGA, mayor de edad, con D.N.I. 33328459X.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSWALDO C. VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.057.
INCIDENCIA DE EJECUCIÓN.
Expediente: 9429.
En el juicio que por DESALOJO, siguió por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL DE JESUS OLOZAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norte-Americana, casado y titular del pasaporte Nro. 045242425, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.982, encontrándose la causa en fase de ejecución de sentencia, surgió incidencia procesal con ocasión de la solicitud de suspensión de la ejecución, formulada por el ciudadano JOSE CANDIDO SOUTO BLANCO, domiciliado en Caracas, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-984.517, apoderado de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN LOPEZ OLOZAGA, MARGARITA ESPERANZA LOPEZ OLOZAGA y JUANA MARÍA LOPEZ OLOZAGA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO C. VÁSQUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.057, en diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, se abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que remite al 607 eiusdem, la incidencia allí prevista.
Vencido el lapso de articulación probatoria, siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA INCIDENCIA
Expuso el ciudadano JOSE CANDIDO SOUTO BLANCO, antes identificado:
Primero: Que se hacia parte en el presente juicio por considerar a sus representadas con derecho como propietarias.
Segundo: Que se oponía a la ejecución de la sentencia que por desalojo tiene incoada en contra de arrendatarios del edificio y en especial al demandado en el expediente, por quien pretende ser el único propietario del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte N° 4 de La Guaira, Estado Vargas. Tercero: Solicitó que sea aclarada la situación y mientras tanto sea paralizada la causa hasta que se aclare esta incidencia.
La parte ejecutante en la oportunidad para ello, presentó diligencia en los siguientes términos:
Se opuso a que el ciudadano JOSE CANDIDO SOUTO BLANCO, se hiciera parte en el juicio, ya que la documentación que presentó no está legalizada ante el Consulado General de Venezuela, donde supuestamente fueron otorgadas, y si consideran que tienen algún derecho tienen otras vías para hacerlas valer, como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Que no están debatiendo la propiedad de dicho inmueble sino un desalojo por incumplimiento en el pago pactado en un contrato de arrendamiento. Por lo cual ratificó su pedimento de ejecución de la sentencia definitivamente dictada el día 18 de Octubre de 2005.
SOBRE LAS PRUEBAS
Abierta la articulación probatoria, la ejecutante promovió:
El mérito favorable de los autos, y en especial la declaración de titulo supletorio de único y universal heredero al ciudadano Manuel de Jesús Olozaga expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha documental cursa a los folios 54 AL 57, en copia fotostática certificadas por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Con respecto a la valoración del titulo Supletorio, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1987 (caso: IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”.

De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente…”

Dado que en el caso de autos, la parte promovente no trajo a los testigos que participaron en su conformación, este Tribunal encuentra que el citado titulo Supletorio tiene valor probatorio como indicio. Sin embargo debe señalar que en el caso de autos, desalojo por falta de pago, la propiedad no constituyó parte del debate.
Impugnó el poder consignado por José Cándido Souto Blanco por no cumplir los requisitos del artículo 157 y 154 del Código de Procedimiento Civil y por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Dado que, lo promovido constituye una defensa que debe ser objeto de pronunciamiento, este Tribunal se reserva la decisión sobre la impugnación en el punto siguiente de este fallo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso bajo análisis, de una simple lectura a la diligencia presentada por el ciudadano JOSE CANDIDO SOUTO BLANCO, se pudo evidenciar que el mismo comparece a hacerse parte en el presente juicio por considerar que sus poderdantes tienen derechos como propietarias del inmueble ubicado en la Calle Ricaurte N° 4 de La Guaira, Estado Vargas, por lo que se opuso a la ejecución de la sentencia que por desalojo se tiene incoada en contra de arrendatarios del edificio, y en especial al demandado en el expediente por quien pretende ser el único propietario de dicho inmueble.
Con respecto a lo planteado por el tercero en el presente juicio, cabe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación a la diligencia mediante la cual comparece el ciudadano Jose Candido Souto Blanco, suficientemente identificado, se pudo constatar que el mismo no es parte en el proceso, por lo que se entiende que su intervención es como tercero. Sin embargo, cuando analizamos su comparecencia notamos, que la misma fue a través de una diligencia mediante la cual, se hacia parte en el juicio por considerar a sus poderdantes con derechos como propietarias y oponiéndose a la ejecución. Para tal actuación consignó el instrumento poder que acredita su representación y una instrumental expedida por el Registro Civil de la Provincia de Pontevedra España de Fe de Vida y Estado de los ciudadana Margarita Esperanza López y Juana Maria López Olozaga.
Dicha intervención no aparece fundamentada en norma alguna, por lo que corresponde a este Tribunal base al principio iura novit curia, en primer lugar entrar a calificar jurídicamente la intervención del citado ciudadano en la presente causa. En tal sentido, por tratarse de un tercero corresponde analizar la normativa que contempla la intervención de terceros en el Código de Procedimiento Civil. Así tenemos que:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguiente:
1°. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2°. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4°. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5°. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Dado que, en el caso de autos, el tercero que interviene pretende tener un derecho –el de propiedad- preferente o concurrente con el actor, y en segundo lugar se opone a la ejecución de la sentencia, cabe subsumir dicha oposición dentro del supuesto previsto en el artículo 370 ordinal 1° del Código Adjetivo en concordancia con el 376 eiusdem, que establece:
Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Dichas normas regulan la intervención de terceros como el de autos, previo el cumplimiento de ciertos requisitos. Así por ejemplo el artículo 371 prevé:
“La intervención voluntaria de terceros a que refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.

En el caso de autos, como ya quedo anotado el tercero interviniente limitó su actuación a una diligencia sin fundamento jurídico alguno mediante la cual comparece, por considerar a sus poderdantes con derechos como propietarias y para oponerse a la ejecución de la sentencia. Con dicha diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y una instrumental expedida por el Registro Civil de la Provincia de Pontevedra España de Fe de Vida y Estado de los ciudadana Margarita Esperanza López y Juana Maria López Olozaga, que según expresa la propia instrumental se expidió con valor de simple presunción. Es decir, además de no realizar su intervención conforme lo prevé la normativa anteriormente transcrita, tampoco acompañó como fundamento de su intervención la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 376 eiusdem, para que sea procedente la oposición a la ejecución formulada.
En consecuencia, resulta pertinente declarar que la intervención del ciudadano Jose Candido Souto Blanco como tercero el presente juicio, no llena los extremos legales previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo que hagan procedente la misma. ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Dado que el tercero comparece en el presente juicio por considerar a sus poderdantes con derechos como propietarias del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento, cuya acción de desalojo fuera propuesta por el ciudadano Manuel de Jesús Olozaga como actor, y declarada con lugar con la consecuente orden de entrega del inmueble arrendado. Resulta pertinente precisar, que en el presente caso, se decidió lo relativo a la relación arrendaticia que unía, según contrato de arrendamiento que riela inserto en copia certificada al folio 8 al 12, a la parte actora como arrendador y a la parte demandada como arrendataria; se trata de una acción de desalojo por falta de pago. Es decir, el pronunciamiento dictado en el presente juicio mediante decisión de fecha 18 de Octubre del año 2005 se limitó a declarar la procedencia de la acción de desalojo en contra del arrendatario, y la entrega material que se ordenó del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte actora, fue en su condición de parte actora arrendadora, pues tal y como se señaló anteriormente, en este juicio no se ventiló nada relativo a la propiedad, solo se decidió con respecto al arrendamiento.
TERCERO: Por último y aun cuando este Tribunal encontró en el punto primero, que la intervención de tercero no llena los extremos previstos en el Código Adjetivo, cabe pronunciarse en relación al poder consignado por el ciudadano José Candido Souto Blanco, el cual fuera impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 y 154 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido tenemos:
Revisado el poder que riela inserto en copia certificada al folio 92 al 95, se evidencia que se trata de un poder cuyo contenido va referido a la venta de una finca allí identificada y percibir el precio de la venta e ingresar el mismo a las poderdantes, en las cuentas señaladas en el poder, es decir, no se trata de un mandato judicial.
Observamos también en relación a dicho poder, que fue otorgado ante un notario en el exterior (Lugo-España), en el que se lee Apostille o legalización única. Pero no se observa, la legalización por parte del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado, a que no se trata de un mandato judicial, y que no llena los extremos del artículo 157 eiusdem, En relación a la materia bajo análisis, tenemos además, que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Solo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
El artículo 3 de la Ley de Abogados regula:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado”.
De las citadas normas se infiere que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, así lo recogió nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 222 de fecha 15 de Febrero del año 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expreso:
”...es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme lo establecido en la Ley de Abogados y demás leyes de la República...”
En el caso de autos el ciudadano José Candido Souto, no se identifica como abogado, y sin embargo pretende actuar en el presente juicio en representación de los ciudadanos Maria del Carmen López Olozaga, Margarita Esperanza López Olozaga y Juana Maria López Olozaga, sin poseer un mandato judicial y asumiendo una representación judicial de la cual carece, conforme a lo antes expresado. Por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la impugnación del poder del ciudadano José Candido Souto Blanco, formulada por la parte actora en el presente juicio.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la intervención del ciudadano JOSE CANDIDO SOUTO BLANCO, en representación de las ciudadanas MARÍA DEL CAMEN LOPEZ OLOZAGA, MARGARITA ESPERANZA LOPEZ OLOZAGA y JUANA MARIA LOPEZ OLOZAGA, antes identificados, y la oposición a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 2005, en el juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano MANUEL DE JESUS OLOZAGA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad Norte-Americana, casado y titular del pasaporte Nro. 045242425, contra FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.077.982.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDE DE MEDINA.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,