REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.469.704.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDEZ, ANTONIO DAUTANT y MANUEL FERNANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.702, 57.815, 16.817 y 86.373, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin otra identificación en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 9171.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, siendo admitida la demanda, por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2002. Por diligencia de fecha 27 de Enero del año 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisionara a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. En fecha 28 de Enero del año 2003, se avoco al conocimiento de la causa, la Juez Titular Lizbeth Alvarado Frías, quien en esa misma fecha, acordó y libró despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Enero del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara donde había sido enviado el exhorto, lo cual fue acordado. En fecha 04 de Mayo de 2004, se recibieron las resultas del exhorto librado, el cual fue devuelto por falta de impulso procesal. En fecha 30 de Junio del año 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisionara nuevamente a un Tribunal competente en el Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la parte demandada. Ante tal pedimento este Tribunal por auto de fecha 6 de Julio del año 2004, consideró procedente desglosar el exhorto devuelto por falta de impulso, a los fines de remitirlo nuevamente al Juzgador Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 2 de Noviembre del año 2004, se recibieron resultas del citado exhorto, por falta de impulso procesal. En fecha 17 de Noviembre del 2004, nuevamente la apoderada actora solicita nueva comisión y este Tribunal por auto de fecha 22 de noviembre del año 2004, acuerda devolver el exhorto al Juzgado que por Distribución lo recibió, Primero de Municipio.
En fecha 27 de Julio del año 2005, se recibió proveniente del Juzgado Primero de Municipio, copias simples del exhorto librado, circunstancia de la cual dejo constancia tanto el citado Tribunal, como este Despacho en auto de fecha 5 de agosto del presente año. En fecha 01 de Noviembre del año 2005, fue recibido el exhorto original proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área de Caracas, devuelto por falta de impulso procesal, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, según se desprende de la narrativa antes realizada, la parte actora ha diligenciado en este juicio, solicitando exhorto para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual se ha acordado. Pero según se desprende de las resultas del exhorto librado en fecha 28 de enero del año 2003 para practicar la citación de la parte demandada, recibido en este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del año 2005, dicha apoderada judicial en todas las oportunidades en que solicitó la reemisión del mismo -ante el comisionado- no realizó actividad alguna, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que fue devuelto en tres oportunidades, en virtud de que la parte interesada no había dado impulso procesal a la misma.
Ahora bien, en el caso de autos esta claro, que la parte actora no realizó desde el 22 de Mayo del año 2002, ante el Juzgado comisionado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuación alguna tendente a obtener la citación de la parte demandada, transcurriendo más de dos (2) años desde que fuera recibido el exhorto para llevar a cabo la citación de la parte demandada, lo cual conllevó al citado Juzgado a remitir dicho despacho por falta de actividad del interesado.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece. “ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004.
Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En razón de lo expuesto, al caso de autos le resulta aplicable el criterio del nuestro Máximo tribunal, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente las resultas del exhorto librado, el cual riela a los folios 81 al 88, se pudo constatar que transcurrieron más de dos (2) años, sin que la apoderada judicial de la parte actora, realizara diligencia dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, ni tampoco consta diligencia del alguacil donde deje constancia que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinente, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treintas días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS sigue HARRY ALBERTO FARIÑAS ECHARRY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.469.704 contra Empresa Mercantil NESTLE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, sin otra identificación en autos.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes Diciembre del año dos mil cinco (2.005).
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
LIZBETH ALVARADO FRIAS. EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,