REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005)
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: Empresa INMOBILIARIA CASA NUEVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 46, Tomo 131-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CARDENAS PACHECO, NORMA BURGUERA de MARQUEZ, ZAYDA BURGUERA de CARDENAS y AMALIA PACILLO DIGERORINO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.864, 12.694, 13.173 y 91.589 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ARMANDO UGUETO CORRO y LENDRYS LORENA DIAZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.461.667 y 11.639.697 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 874-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el veintidós (22) de abril de 2004 ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Despacho, el cinco (5) de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha diez (10) de mayo de 2004 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, el diecinueve (19) de mayo de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se decretara medida de embargo ejecutivo y solicito se librara la compulsa.
El veintiséis (26) de julio de 2004 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia no haber podido citar personalmente a la parte demandada, por lo que en fecha catorce (14) de septiembre de 2004, previa solicitud de la parte actora se acordó la citación mediante carteles de la parte accionada; el veintiséis (26) de octubre de 2004 el apoderado judicial de la actora consignó las separatas de los carteles de citación.
En fecha dos (2) de marzo de 2004 compareció el ciudadano Johan Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.667 asistido del abogado Arnaldo Osorio Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.886, siendo que el co-demandado otorgo poder apud acta al referido abogado.
El veintidós (22) de marzo de 2005 el apoderado judicial del co-demandado abogado Arnaldo Osorio Petit consignó escrito promoviendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda. Por auto del veintiocho (28) de marzo de 2005 se hizo del conocimiento de las partes que la parte demandada esta conformada por un litis consorcio pasivo y que para esa fecha únicamente constaba en autos la citación del co-demandado Johan Armando Ugueto, faltando aun por citar la ciudadana Lendrys Lorena Díaz Torrealba por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzará a correr una vez constara en autos la última de las citaciones de la parte accionada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2005 compareció la ciudadana Lendrys Lorena Díaz Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 11.639.697 asistida del abogado Arnaldo Petit Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.886 y manifestó darse por citada. El seis (6) de junio de 2005 el abogado Arnaldo Osorio Petit, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado Johan Ugueto consignó escrito solicitando la suspensión de la presente causa junto con una serie de recaudos.
El quince (15) de junio de 2005 se dicto auto en el cual se hizo del conocimiento del abogado Arnaldo Osorio Petit que no constara en autos el carácter que se atribuida como apoderado judicial de la co-demandada Lendrys Díaz Torrealba y se negó la solicitud de suspensión de la causa.
El veintiuno (21) de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas el 22 de junio del año en curso y admitidas el treinta (30) junio de 2005; en fecha cuatro (4) de julio de 2005 el abogado Arnaldo Osorio Petit manifestó renunciar al poder conferido a su persona por el ciudadano Johan Ugueto; el diecinueve (19) de octubre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito denunciando la actuación del abogado Arnaldo Osorio Petit así como de informes solicitando en este último se declare la confesión ficta de la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
En el libelo de demanda alega la Administradora Inmobiliaria Casa Nueva C.A., que administra desde el mes de enero de 2004 el Edificio La Villa, ubicado en la Avenida Caraballeda, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, que la Junta de Condominio cuando ejercía la administración provisional así como la Administradora Habitacasa C.A., han incurrieron en una serie de gastos tantos ordinarios como extraordinarios, los cuales señala fueron plenamente autorizados y distribuidos de conformidad con el documento de condominio a los porcentajes asignados a cada apartamento.
Que los ciudadanos Johan A. Ugueto Corro y Lendrys L. Díaz Torrealba propietarios del apartamento Nº 2-E, ubicado en el piso 2, del Edificio Residencias La Villa adeudan las cuotas de condominio correspondientes a los meses de mayo de 2003 a marzo de 2004, lo cual asciende a la cantidad de Un millón Setecientos Sesenta y Seis mil Cuatrocientos Diecisiete bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 1.766.417,96).
Por lo antes expuesto demandaron a los ciudadanos Johan A. Ugueto Corro y Lendrys L. Díaz Torrealba para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar: 1.- La suma de Un millón Setecientos Sesenta y Seis mil Cuatrocientos Diecisiete bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 1.766.417,96) por concepto de mensualidades y/o alícuotas de condominio no pagadas correspondientes a los meses de mayo de 2003 al 30 de marzo de 2004 que dicho monto incluye los intereses moratorios legales calculados al 1% mensual mas los gastos de cobranza; 2.- El pago de las cuotas que por concepto de condominio vencidas con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual mas los gastos de cobranza; 3.- La corrección monetaria sobre el capital adeudado desde que se expidieron las planillas de las cuotas de condominio demandadas hasta el pago definitivo de las mismas; y 4.- Las costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció la parte demandada en el término legal pese a haber quedado tácitamente citados el ciudadano Johan Ugueto el dos (2) de marzo de 2005 y la ciudadana Lendrys Torrealba el veinticinco (25) de abril de 2005.
Seguidamente se pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACION A LA DEMANDA PRESENTADO POR EL CO-DEMANDADO JOHAN UGUETO
En fecha veintidos (22) de marzo de 2005 compareciò el ciudadano Johan Ugueto debidamente asitido por el abogado Arnaldo Osirio Petit consignando escrito a travès del cual promovio la cuestion previa del ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, dio contestaciòn a la demanda y consignò una serie de documentos.
Por auto del veintiocho (28) de marzo de 2005 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que la parte accionada estaba conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos Johan Armando Ugueto Corro y Lendrys Lorena Dìaz Torrealba, y que en virtud a que en autos constaba unicamente la citaciòn tacita del co-demandado Johan Ugueto faltando la citaciòn de la co-demandada Lendrys Lorena Dìaz Torrealba, por lo que el lapso de emplazamiento de veinte (20) dìas de despacho no habìa comenzado a transcurrir.
En razòn de lo antes expuesto el escrito presentado por el co-demandado Johan Ugueto el veintidos (22) de marzo de 2005 es a todas luces extemporaneo por anticipado, por lo que no se emitira pronunciammiento sobre los alegatos expuestos en el mismo. Asì se decide.
Analizado como ha sido el anterior punto previo de seguidas se pasan a pasa a analizar las pruebas producidas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de instrumento poder el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal a efectus videndi en original y otorgado por la firma mercantil Inmobiliaria Casa Nueva C.A., a los abogados Mario José Cárdenas Pacheco, Norma Burguesa de Márquez, Zayda Burguesa de Cárdenas y Amalia Pacillo Digerorino, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple de documento de venta a los ciudadanos Johan Armando Ugueto Corro y Lendrys Lorena Díaz Torralba de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 2-E de la planta 2, bloque 45, de la residencias La Villa, ubicado en las parcelas número 20 y 21 frente a la avenida denominada Caraballeda, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal pertinente se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Doce (12) recibos de condominio a nombre de Johan A. Ugueto/ Lendrys L, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2003 y de enero a diciembre de 2004, enero a abril de 2005, siendo que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4.- Copia simple de segunda convocatoria de Inmobiliaria Casa Nueva C.A., a una Asamblea General Extraordinaria del Edificio Residencias La Villa, con respecto a dicha copia este Tribunal la considera impertinente, toda vez que el thema decidendum está dirigido al pago o no de cuotas de condominio, razón por la cual se desecha tal instrumento del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la parte demanda conformada por los ciudadanos Johan Ugueto Corro y Lendrys L. Dìaz Torrealba quedaron tacitamente citados en fechas 02 de marzo y 25 de abril de 2005 respectivamente, ello conforme lo establecido en el artìculo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que el lapso de veinte (20) dìas de despacho que dispone el artìculo 344 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda comenzò a transcurrir el 26 de abril de 2005 y precluyo el 26 de mayo de 2005, sin que la parte accionada dentro de dicho lapso compareciera a dar contestaciòn a la demanda.
Ahora bien, en el presente caso es necesario destacar el principio de inabreviabilidad de los lapsos o términos procesales contenidos en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, los cuales solo pueden ser relajados en los tres casos previstos en la norma contenida en el precitado dispositivo adjetivo; es decir, cuando la ley así lo señala; por voluntad de ambas partes; o por voluntad de la parte a quien favorezca el lapso o término, quien deberá expresar su voluntad de abreviar el lapso o término de que se trate ante el Juez de la causa, dándose en todo caso conocimiento a su parte contraria debiéndose aplicar esta última hipótesis únicamente cuando la preclusión o no del lapso o término acarrea consecuencia favorables o adversas únicamente para la parte a quien le fue concedido dicho lapso o término, ya que de lo contrario, es decir, cuando la preclusión acarrea consecuencias también para la parte contraria, no se trataría de los lapsos o términos a los que se refiere esta última hipótesis.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio en la oportunidad en que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, èsta no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, por lo que se pasa a revisar el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”.
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto (…) Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
De la exhaustiva revisión de todas y cada una de las planillas de cuotas de condominio correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2004, enero a abril de 2005, se evidencia que fue incluido en cada una un reglón denominado “Interés de Mora”, a excepción de los meses de mayo a diciembre de 2003, monto éste agregado a cada uno de los totales netos a pagar, es decir, que en las planillas de los meses de enero a diciembre de 2004 y enero a abril de 2005 están incluidos los intereses de mora solicitados en el libelo de la demanda correspondientes a las cuotas de condominio demandadas, siendo que dichos intereses fueron capitalizados al saldo deudor de cada mes, toda vez que ciertamente el monto adeudado mensualmente por el propietario del inmueble genera el 1% mensual de interés de mora, sin embargo en el presente caso dichos intereses no fueron calculados de esta manera sino excediendo el 1%, razón por la cual a los fines del calculo de dichos intereses producidos por las cuotas de condominio correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2004, enero a abril de 2005 inclusive, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo para lo cual se deberá designar un experto contable, tomándose como referencia para dicho calculo cada una de las planillas de condominio relativas a los meses antes señalados y que cursan en autos. Así se decide.
En lo que respecta al capital demandado y los gastos de administración los cual fueron admitidos por la parte demandada que adeudaba por concepto de cuotas de condominio desde mayo a diciembre 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a abril de 2005 este Tribunal considera que dicha pretensión debe prosperar en derecho; siendo que a los fines de la condena relativa a este particular se excluirá el monto denominado en las planillas de condominio “Interés de Mora”, toda vez que tal cantidad será calculada, tal y como antes se estableció, a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, diez (10) de mayo de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo con sus respectivos interés moratorios y gastos de cobranza, este Tribunal acuerda lo solicitado únicamente en lo que respecta a las planillas consignadas en autos es decir hasta el mes de abril de 2005, los meses que se continúen venciendo por tal concepto de gastos de condominio no se acompañaron durante el proceso a los autos por lo que solamente se condenara al pago de las cuotas de condominio hasta el mes de abril de 2005. Así se decide.
Con respecto a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora abogado Mario José Cárdenas relativa a que se oficie al Tribunal Disciplinario de Abogado del Distrito Capital y a la Fiscalia General de la República para que investiguen, intervengan y sancionen al abogado Arnaldo Osorio Petit, ya que considera que èste incurrió en actos y hechos dolosos contrarios a la ética profesional, este Juzgado tiene a bien indicar a la parte que de considerar está que dicho abogado incurrió en alguna de las conductas antes expuestas deberá acudir antes los organismos que considere competentes y ante ellos formular todos aquellos alegatos que considere convenientes, no siendo ésta vía la idónea para realizar dichas denuncias. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara Empresa INMOBILIARIA CASA NUEVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el treinta y uno (31) de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 46, Tomo 131-A Sgdo contra JOHAN ARMANDO UGUETO CORRO y LENDRYS LORENA DIAZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos 12.461.667 y 11.639.697 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.727.072,16) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período mayo de 2003 al 30 de marzo de 2004.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.264.940,50) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período abril de 2004 a abril de 2005.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio de los meses de enero a diciembre de 2004 y enero a abril de 2005 a la rata del 1% mensual para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calculo cada una de las planillas de condominio que cursan en el expediente relativas al periodo antes señalado.
QUINTO: Se condena al demandado a pagarle a la demandante, la cantidad que de como resultado de la indexación judicial de la cantidad condenada en los ordinales segundo y tercero de esta decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo tomando como fundamento los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; dicha experticia se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, del día diez (10) de mayo de 2004 hasta que sea presentado el informe correspondiente.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.
En esta misma fecha veintiún (21) días del mes de diciembre de 2005 y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO.
Exp.Nº 874-04
|