REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MACARIA ANTONIA SOTO OSAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.748.594.
PARTE DEMANDADA: RUTH CACERES DE DA SILVA, venezolana, hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.895.015.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MARTINEZ, JOSE S. PADRON, VICTORIA LUISA MORA y ALIRIO AGUSTIN RENDON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.557, 32.932, 9.879, y 26.711, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1031/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 14 de Junio de 2004, folios 1 al 22.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MACARIA ANTONIA SOTO OSAL contra la ciudadana RUTH CACERES DE DA SILVA, fundamentada en los Artículos 1167, 1592, 1264, 1159 del Código Civil Venezolano; en concordancia con lo establecido en el Artículo 34, literal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el procedimiento a seguir; en la cual exige el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes FEBRERO hasta ABRIL del año 2.004, los cuales discriminó en su escrito libelar.
La presente demanda fue admitida en fecha 14 de Junio de 2004, tal como se desprende del auto inserto al folios 22 del expediente, no obstante, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01 de Julio de 2004, inserta al folio 25, donde deja constancia que la demandada se negó a firmar el recibo de citación. Luego la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse trasladado en varias oportunidades, a notificar a la demandada, sin haber sido atendida por persona alguna, manifestando no haber cumplido con su misión conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 33.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos, consta en las actas procesales que después del auto dictada por este Tribunal en fecha 05 de Octubre de 2004, no ha habido actuación alguna de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO introdujo la ciudadana MACARIA ANTONIA SOTO OSAL contra la ciudadana la ciudadana RUTH CACERES DE DA SILVA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la Una de la tarde (01:00 pm.).-
LA SECRETARIA,
SRP/LPF
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